ATC 122/1999, 10 de Mayo de 1999

Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1999:122A
Número de Recurso3189/1998

Extracto:

Inadmisión Auto civil. Derecho a la tutela judicial efectiva: tasación de costas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de julio de 1998, doña Yolanda Luna Sierra, Procuradora de los Tribunales y de «Gestores de Arquitectura e Ingeniería, S. A.», interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Chiclana de la Frontera (Cádiz) de 12 de junio de 1998, dictado en incidente de tasación de costas derivado de Autos de juicio de menor cuantía núm. 67/1990.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda se contraen, sucintamente, a lo siguiente:

    1. La mercantil demandante de amparo fue parte en un proceso civil concluso por medio de Sentencia en la que se le reconocía el derecho a ser indemnizada por las costas. Incoado el preceptivo incidente, su Letrada presentó minuta de honorarios por importe de más de 4.000.000 de pesetas, que la contraparte impugnó por excesivos. Remitidas las actuaciones al Colegio de Abogados de Cádiz, éste informó que la Letrada de la ahora recurrente había sido precedida en la defensa por otro Letrado y que éste no había percibido sus honorarios. Por tanto, el Colegio concluía que, si bien el importe de la minuta era correcto, la mayor parte de los honorarios correspondía a ese otro Letrado.

    2. A la vista del informe del Colegio, el Juzgado dictó Auto por el que, siguiendo el criterio del Colegio, se dio por correcta la tasación, reduciendo a 662.818 (seiscientas sesenta y dos mil ochocientas dieciocho) pesetas los honorarios de la Letrada.

  3. Se interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Chiclana de la Frontera (Cádiz), de 12 de junio de 1998, interesando su nulidad.

    La demandante de amparo denuncia el hecho de que el Juzgado haya asumido el informe del Colegio de Abogados sin haberle dado traslado del mismo; traslado obligado, a su juicio, habida cuenta de que en él se plantea una cuestión novedosa (la existencia de otro Abogado cuyos honorarios no se habían pagado) y que, en todo caso, tenía que resolverse en otro procedimiento.

  4. Por providencia de 8 de febrero de 1999, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión tipificada en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.

  5. La representación procesal de la demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 26 de febrero de 1999. En él vienen a reproducirse los argumentos esgrimidos en la demanda.

  6. El escrito de alegaciones del Ministerio Público se registró en este Tribunal el 9 de marzo de 1999. A juicio del Ministerio Fiscal, de lo acaecido en procedimiento a quo no se deduce ni incongruencia ni indefensión. En relación con lo primero, sostiene que no se ha alterado el objeto del debate, que versaba sobre el montante de unos honorarios que a la postre se minoran. La razón de la reducción no es otra que la de ser considerados excesivos, importando poco que el exceso se deba a que la cuantía del pleito sea inferior a la postulada por el actor o al hecho de la intervención parcial en las instancias, circunstancia que, por lo demás, no podía ser ignorada por la Letrada al constar en el pleito. Este resultado es conforme con la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que la solución de una litis no pasa necesariamente por el acogimiento de los argumentos empleados por las partes. Se resuelve la reducción atendiendo no a la cuantía del pleito, sino a la participación del Letrado en el mismo.

    Asimismo, continúa el Ministerio Fiscal, tampoco puede admitirse que ha existido indefensión, pues de los dos documentos sobre los que la actora dice no haber podido pronunciarse por ser posteriores en el tiempo, uno de ellos es inocuo en relación con la solución tomada, ya que el escrito del Letrado actuante en la instancia no es acogido en la parte dispositiva del Auto ni es causal con la reducción de honorarios. Sí lo es el informe del Colegio de Abogados, pero por lo que a éste respecta no existe en la ley trámite que permita su traslado a las partes, sin que, por otro lado, la parte pudiera ignorar la intervención de otro Letrado, puesto que le dio la venia y dejó constancia en los Autos del impago de sus honorarios.

    Por lo expuesto, se interesa la inadmisión de la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad señalada en nuestra providencia de 8 de febrero pasado, pues, en efecto, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo en forma de Sentencia.

    No cabe sino coincidir con el Ministerio Fiscal en la apreciación de que, pese a cuanto se sostiene en la demanda de amparo, la resolución judicial impugnada no adolece de incongruencia ni se ha dictado en el curso de un procedimiento en el que se haya dejado a la actora en situación de indefensión. Procedimiento, éste de la impugnación de minutas, en el que, en principio, y a salvo infracciones directísimas, siempre nos hemos movido con la mayor contención, habida cuenta de su singular naturaleza.

    El informe del Colegio de Abogados en la tramitación de la impugnación de la minuta de honorarios de Letrado tiene por objeto, como es sabido, valorar la adecuación de aquélla a la actuación profesional del Letrado. Ello sentado, el que al emitir su informe el Colegio se centre en la concreta actuación desarrollada por el Letrado minutante se corresponde plenamente con la función que de dicha institución colegial se reclama, sin que pueda decirse que se extralimite de su cometido por centrar su dictamen negativo en consideraciones diferentes a las del impugnante de la minuta. De otro lado, el hecho de que el Juzgado resuelva sobre la impugnación ateniéndose a los elementos aportados en la tramitación, cuando ésta ha transcurrido con arreglo a lo dispuesto en la Ley, no evidencia signo alguno de incongruencia.

  2. Tampoco puede hablarse de indefensión, pues para ello sería preciso que se hubiera omitido un cierto trámite de alegación, privando a la parte de la oportunidad de la defensa a la que aquél hipotéticamente serviría. La base de la supuesta indefensión denunciada por la actora radica en la necesidad, no atendida, de que el dictamen del Colegio se hubiera trasladado a la parte condenada en costas, al objeto de que pudiera contestarlo; tal planteamiento, sin embargo, no es aceptable, pues supone introducir trámites no previstos en la Ley, lo que desnaturalizaría la claridad y seguridad procesal de la regulación legal. En lógica consecuencia, por identidad de razón, la apertura de ese hipotético trámite reclamaría la habilitación de otro hipotético de contestación de la parte condenada.

  3. Las alegaciones de la demandante de amparo sobre la presentación de una minuta «pro forma» como dato de referencia de su alegada indefensión ponen de manifiesto el error de la parte sobre el sentido de la tasación de costas, lo que está en la base de sus alegaciones de incongruencia e indefensión.

    El incidente de tasación de costas tiene relación con una compensación de las causadas a la parte beneficiaria de ellas, exigiendo para éstas su justificación material, y no sólo formal o teórica. Y si la minuta del Letrado resulta excesiva en relación con su concreta actuación profesional, y se rebaja, no se aprecia la razón de que tal rebaja cause indefensión a la parte que se sirvió de dicho Letrado. El gasto a compensar debe ser un dato real, de modo que hay gasto a compensar o no; y si lo hay en razón de la minuta de un Letrado, ese concreto gasto debe justificarse con la minuta de éste; pero no es de recibo que el hipotético gasto no justificado de otro Letrado distinto (el que habría precedido en su actuación profesional en favor de la parte al Letrado minutante) se pretenda justificar con la minuta de otro (el minutante), que es, en realidad, lo que se pretende cubrir en la alegación de la parte sobre la minuta «pro forma».

    La conclusión inevitable es que la tasación de costas de la que deriva la demanda de amparo se atuvo a la tramitación legal establecida, y que el Juez que resolvió sobre ella lo hizo ateniéndose a los concretos datos aportados en ella, sin que sea imputable a su resolución ningún reproche de incongruencia o de indefensión.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR