ATC 168/1999, 16 de Junio de 1999

Fecha de Resolución16 de Junio de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1999:168A
Número de Recurso5467/1998

Extracto:

Inadmisión. Resolución contencioso-administrativa. Derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a acceder a los recursos legales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el recurso de referencia y tras examinar la demanda de amparo la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 1998 la empresa , interpuso recurso de amparo constitucional contra tres Autos de la Sección primera de la Sala tercera del Tribunal Supremo (de fechas 16 de enero, 11 de mayo y 3 de noviembre de 1998) recaídos en el recurso núm. 9303/97, respectivamente declarando desierto un recurso de casación, confirmando en súplica el anterior y denegando el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 L.O.P.J.

  2. Los hechos de los que deriva la demanda son los siguientes:

    1. La empresa solicitante de amparo recurrió en vía contencioso-administrativa contra una resolución del Registro de la Propiedad Industrial y contra una resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas confirmatoria de la anterior mediante las cuales se admitía la inscripción de una determinada marca solicitada por otra empresa alimentaria.

    2. La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso mediante Sentencia de 1 de julio de 1997 (recurso núm. 981/94), y frente a ella se preparó recurso de casación.

    3. Obra en actuaciones una diligencia de fecha 13 de septiembre de 1997 en la que consta que dicha Sala notificó a la procuradora de la parte recurrente, mediante lectura y entrega de la copia literal, el contenido de una propuesta de providencia de preparación del recurso, al tiempo que se le emplazaba ante el Tribunal Supremo y se le hacía entrega de la correspondiente cédula. Tras la frase ritual de figura una firma ilegible.

    4. Sin embargo, el extravío de la citada propuesta de providencia determinó la reproducción de la misma, practicándose una nueva diligencia de notificación y emplazamiento el día 22 del mismo mes y año. Ello aparece debidamente acreditado mediante certificaciones expedidas por el Presidente de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (de fecha 5 de junio de 1998) y por el Secretario General del Colegio de Procuradores de Barcelona (de fecha 28 de mayo de 1998).

    5. El día 27 de octubre de 1997 la empresa hoy solicitante de amparo interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, confiando en que el plazo para ello comenzaba a contar desde la fecha de efectiva notificación y emplazamiento (22 de septiembre) y no desde el día 13 de septiembre.

    6. Mediante Auto de 16 de enero de 1998 el Tribunal Supremo declaró el recurso desierto por extemporáneo, pues efectivamente habían transcurrido más de treinta días desde el 13 de septiembre (no así desde el día 22 del mismo mes).

    7. Recurrido en súplica el Auto, ésta se desestimó mediante un segundo Auto de 11 de mayo de 1998, frente al que se solicitó apertura de incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 240.3 L.O.P.J.

    8. El incidente fue denegado por un tercer Auto de 3 de noviembre de 1998.

  3. Frente a los tres Autos se deduce la presente demanda de amparo, y en ella se solicita su anulación y la retroacción de lo actuado al momento de pronunciarse el Tribunal Supremo sobre la admisión o no de la casación. La empresa recurrente afirma que las tres resoluciones impugnadas han lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 por haber considerado desierto un recurso de casación que, a su juicio, se interpuso en plazo porque la fecha inicial para computarlo no podía ser el 13 de septiembre de 1997 en donde no se le habría emplazado pues tan sólo se le habría notificado la preparación del recurso de casación sino que debía ser el 22 del mismo mes y año, fecha en la que habría sido efectivamente emplazada. Esta circunstancia se habría acreditado sobrevenidamente de manera fehaciente mediante las dos certificaciones aludidas en el Antecedente 2 d). Por ello la inadmisión del recurso de casación, a decir de la empresa recurrente, es rigorista, desproporcionada, irrazonable y contraria al principio pro actione, máxime cuando, se afirma, no se ha incurrido en pasividad o desinterés o en falta de diligencia (trayendo asimismo a colación la STC 211/1989 como precedente que se estima aplicable).

  4. Mediante providencia de 10 de marzo de 1999 la Sección, de acuerdo con el art. 50.3 L.O.T.C., acordó conceder a la empresa recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegasen acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) L.O.T.C. (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).

  5. En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en que la fecha en que se le emplazó no fue la que reza estampillada en la diligencia (13 de septiembre de 1997) sino que fue la que han acreditado tanto el Presidente de la Sala como el Secretario General del Colegio de Procuradores (22 del mismo mes y año) y que las dos certificaciones expedidas y aportadas ante la Sala con ocasión de la interposición del incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 L.O.P.J. deben prevalecer sobre la irregularidad producida el 13 de septiembre de 1997. La empresa habría padecido un mal funcionamiento de la oficina judicial que, al no haber sido tenido en cuenta por el Tribunal Supremo, habría provocado la inadmisión injustificada del recurso de casación y la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.). Se reitera asimismo que se ha observado en todo momento una actitud diligente en cuanto al cumplimiento de los plazos procesales.

  6. El Ministerio Fiscal, tras entrar a analizar y tras descartar la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 L.O.T.C. (extemporaneidad de la demanda), cuestión no contemplada en la providencia de 10 de marzo de 1999, se manifiesta en favor de la inadmisión del recurso. Afirma que no se dan las circunstancias que, según la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en su vertiente de acceso a los recursos (SSTC 37/1995 y sucesivas, y SSTC 189/1998 y 161/1998, referidas a los requisitos procesales aplicables al recurso de casación), determinan la vulneración de dicho precepto. En efecto, a su juicio no existe error patente (pues el Tribunal Supremo, a la hora de decretar la inadmisión, tenía conocimiento de la irregularidad producida), ni arbitrariedad (no se aprecia voluntarismo ni criterios de oportunidad en los tres Autos impugnados) ni tampoco irrazonabilidad (puesto que, por una parte, de las dos certificaciones aportadas por la empresa recurrente no se deduce como ya señalara el Tribunal Supremo en el Auto de 3 de noviembre de 1998 que el contenido de la diligencia de emplazamiento no fuese notificado a su procuradora en el día 13 de septiembre de 1997 y que, por otra, la empresa ha actuado de manera pasiva y negligente al no denunciar inmediatamente la irregularidad producida). Por ello concluye sus alegaciones solicitando la inadmisión de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones formuladas hemos de afirmar que la demanda es inadmisible por carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1 c)], L.O.T.C.). Es doctrina constitucional reiterada que el derecho a los recursos jurisdiccionales, contrariamente al derecho de acceso a la jurisdicción, es, salvo en materia penal, un derecho de configuración legal de tal manera que corresponde al legislador el establecimiento del sistema de recursos y a los Tribunales ordinarios la verificación e interpretación del cumplimiento no de los requisitos y presupuestos procesales. De modo que una cuestión como la aquí planteada pertenece a la legalidad ordinaria, y sólo adquiere relevancia constitucional, por vulneración del art. 24.1 C.E., cuando la interpretación realizada por los Tribunales sea patentemente errónea, manifiestamente arbitraria o irrazonable (entre otras, SSTC 37/1995, 142/1996, 176/1997, 89/1998 y ATC 83/1998).

  2. Así las cosas, y en línea con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, no se aprecia la concurrencia de ninguna de estas circunstancias. En efecto, no puede hablarse de error patente porque por lo menos en los Autos de 11 de mayo y de 3 de noviembre de 1998 la Sala conocía la irregularidad producida (y en este último a la vista incluso de las dos certificaciones a las que se viene aludiendo). No existe pues confusión o error posible respecto de los datos fácticos sobre los que se sustenta la pretensión de la empresa recurrente y, por tanto, respecto del cómputo de los plazos. Otra cosa es la distinta trascendencia que se quiera otorgar a dicha irregularidad, pero, reiteramos, no cabe imputar a los Autos impugnados el basarse en un error patente.

    En cuanto a la posible arbitrariedad, los tres Autos se hallan debidamente motivados (particularmente el de 3 de noviembre de 1998, resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, que dedica las casi dos páginas de su fundamento de Derecho 1.o a rebatir la pretensión de la recurrente) y por consiguiente ofrecen una respuesta fundada en Derecho a la pretensión de la recurrente. No se aprecia en ningún momento que el Tribunal Supremo haya resuelto por tres veces declarar desierto el recurso de casación atendiendo a su mero voluntarismo o capricho.

    Descartada la arbitrariedad, la alegada irrazonabilidad del proceder del Tribunal Supremo merece algún comentario más. Uno de los argumentos de la empresa recurrente es que las dos certificaciones emitidas por el Presidente de la Sala y por el Secretario General del Colegio de Procuradores deben primar sobre la diligencia practicada el día 13 de septiembre de 1997. A este respecto la respuesta dada por la Sala es perfectamente razonable, en ellas se da fe de que la recurrente fue emplazada el día 22 del mismo mes y año, pero no de que no fuese emplazada el día 13. Es decir, se acredita el emplazamiento en la segunda fecha pero no se descarta completamente al menos de manera expresa e indubitada el emplazamiento en la primera. De manera que no queda suficientemente acreditado cuanto alega la recurrente respecto del fallido emplazamiento del día 13 de septiembre, lo cual impide admitir la tesis de que las certificaciones priman necesariamente sobre (o desmienten) lo sucedido en esta última fecha.

    Tampoco es irrazonable afirmar, como hace el Auto de 11 de mayo de 1998, que habida cuenta de que en la diligencia de 13 de septiembre figura la firma de la procuradora de la recurrente, ha de entenderse en principio realizado regularmente el trámite y, en su virtud, debidamente emplazada la recurrente. En cualquier caso, ante lo que se afirma fue una anomalía en la práctica de la diligencia de notificación y emplazamiento de 13 de septiembre de 1997, la recurrente debiera haber reaccionado inmediatamente, bien solicitando a la Sala a la mayor brevedad una aclaración o rectificación o bien, y en defecto de lo anterior, ateniéndose en cuanto al plazo al día 13 de septiembre y no actuar de un modo pasivo, limitándose a darse por no emplazada en esta última fecha y a esperar que la Sala, al parecer por propia iniciativa volviese a notificar y emplazar el día 22 de septiembre. Resulta contrario a la diligencia exigible a los personados en un proceso el que permanezcan pasivos a la espera de un segundo emplazamiento (máxime cuando su representante legal se hizo cargo de la diligencia de 13 de septiembre), y por ello es de aplicación la doctrina constitucional según la cual (STC 211/1989, fundamento jurídico 3.o, entre otras muchas).

    Ello hace que no quepa tildar de irrazonable la decisión del Tribunal Supremo de declarar desierto el recurso de casación (Auto de 16 de enero de 1998) y posteriormente de rechazar la súplica frente a éste (Auto de 11 de mayo de 1988) y, por último, de inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 L.O.P.J. (Auto de 3 de noviembre de 1998).

  3. Todo lo anterior confirma que la interpretación de los requisitos procesales de acceso al recurso de casación realizada por el Tribunal Supremo no ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) del que es titular la empresa demandante de amparo.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo presentado por , y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve.

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