ATC 166/1999, 16 de Junio de 1999

Fecha de Resolución16 de Junio de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1999:166A
Número de Recurso3654/1997

Extracto:

Inadmisión. Sentencia civil. Derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a la asistencia jurídica gratuita. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 12 de agosto de 1997 se registró en este Tribunal escrito de la entidad en el que manifiesta su intención de recurrir en amparo tanto la Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, de 14 de julio de 1997 (rollo de apelación núm. 1031/96), como la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, de 24 de septiembre de 1996, dictadas en la pieza separada de justicia gratuita de los autos de juicio universal de quiebra necesaria núm. 140/1993. A tal efecto, suplica se la tenga por comparecida al tiempo que solicita la designación del Procurador de los Tribunales don Florencio Aráez Martínez y, como Letrado, de don Francisco José Giner Baixauli.

  2. Mediante providencia de 15 de septiembre de 1997, la Sección efectúa los requerimientos oportunos para proceder al nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio. Designados, como Procurador, doña Beatriz Calvillo Rodríguez, y como Letrado, don Fernando Palacín Gómez, se dictó providencia de 8 de enero de 1998 confiriendo traslado de los autos, con emplazamiento por veinte días para formalizar la demanda de amparo.

  3. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de febrero de 1998, la entidad recurrente interpone la demanda de amparo, firmada no por los profesionales del turno de oficio, sino por el Procurador y el Letrado previamente designados por la demandante, quienes acreditan haber obtenido la venia de los primeros.

  4. El recurso trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

    1. El 26 de mayo de 1993 se notificó al Administrador único de la mercantil recurrente el Auto declarándola en estado legal de quiebra necesaria. Ya en este momento, se solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para oponerse a la declaración de quiebra. Esta solicitud y otras posteriores en el mismo sentido fueron rechazadas por el Juzgado de Primera Instancia núm 7 de Valencia mediante providencias de 3 de junio y 21 de octubre de 1993, y de 19 de enero de 1994. Recurrida en reposición esta última resolución, el Juzgado estimó dicha súplica por Auto de 21 de marzo de 1994 y, en consecuencia, requirió a los correspondientes Colegios, procediendo el de Procuradores a la designación ordenada, pero no el de Abogados, alegando que, según instrucciones del Ministerio de Justicia, no cabe nombrar Letrado de oficio a las Sociedades en virtud del art. 13 L.E.C., entonces vigente.

    2. El litigio prosiguió en ausencia de la ahora demandante hasta que, según lo preceptuado en el art. 1383 L.E.C. fue emplazada para alegar cuanto a su derecho conviniera. Valiéndose ya de Abogado y Procurador de su libre elección, la entidad recurrente, por escritos de 9 de septiembre de 1995, solicita la reposición de las actuaciones a la fecha del Auto de declaración de quiebra y, simultáneamente, presenta demanda para la obtención del beneficio de justicia gratuita.

    3. Esta última demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, de 24 de septiembre de 1996. Entiende el Juzgador a quo que si bien es posible que las personas jurídicas gocen del beneficio de justicia gratuita, no sucede así en el caso concreto porque, tratándose de una sociedad mercantil como la recurrente, que incluso puede mejorar su desarrollo mediante una ampliación de capital, .

    Incoado recurso de apelación, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia lo desestima. En su Sentencia de 14 de julio de 1997, afirma la Sala que la nueva Ley 1/1996, sobre Asistencia Jurídica Gratuita, no incluye las sociedades mercantiles entre las personas jurídicas susceptibles de obtener tal beneficio. Conclusión que también predica de la legislación derogada de la L.E.C. que es la aplicable al caso. Al respecto, añade la Audiencia que debió especificarse para qué proceso, dentro de la quiebra, se solicitaba dicho beneficio, cuya utilidad, por otra parte, entiende más que dudosa tratándose de una entidad declarada en quiebra. La recurrente solicitó aclaración de esta Sentencia, que fue desestimada por Auto de 29 de julio de 1997, salvo en lo concerniente al alcance de la prueba practicada en la alzada.

  5. Considera la entidad demandante que las Sentencias citadas, tanto por su motivación como por su negativa a reconocerle el beneficio de justicia gratuita, vulneran el principio de igualdad (art. 14 C.E.) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), conectado con el principio de gratuidad de la justicia respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar (art. 119 C.E.). Por ello, suplica que este Tribunal le otorgue el amparo impetrado y, en su virtud, declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, reponga las actuaciones a la fase inicial del procedimiento y le reconozca su derecho a obtener el beneficio de justicia gratuita para litigar en el juicio universal de quiebra.

  6. Mediante providencia de 15 de julio de 1998, la Sección Cuarta de este Tribunal, al amparo del art. 50.3 L.O.T.C., otorgó al Ministerio Fiscal y a la recurrente plazo común de diez días para alegar en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) L.O.T.C.

    En dicho trámite, la demandante reitera los hechos y fundamentos inicialmente consignados en su escrito de demanda, si bien aclara que centra su pretensión de amparo en la denegación del derecho al beneficio de justicia gratuita, habida cuenta de que, con fecha 11 de junio de 1998, ha interpuesto otro recurso de amparo, que trae causa de la nulidad de actuaciones en su día solicitada ante los tribunales ordinarios, donde denuncia en concreto la lesión que para su derecho de defensa ha supuesto la originaria denegación por los Juzgadores a quo del nombramiento de Abogado de oficio.

    Por su parte, el Ministerio Público instó la inadmisión del recurso al entender, de un lado, que las resoluciones atacadas no adolecen de motivación insuficiente desde el prisma de la protección de los derechos fundamentales; de otro lado, invoca la doctrina de la reciente STC 117/1998, recaída en un caso similar al aquí enjuiciado, que proclama la compatibilidad entre los arts. 14, 24.1 y 119 C.E. y la regulación de la Ley 1/1996 relativa al otorgamiento de asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas [art. 2 c)].

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A juicio de la recurrente, la denegación del beneficio de justicia gratuita por la circunstancia de tratarse de una persona jurídica con ánimo de lucro vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el art. 119 de la Constitución garantiza la gratuidad de la justicia con la única condición de acreditar la insuficiencia de recursos para litigar; tal denegación le habría causado, por tanto, la indefensión proscrita en el art. 24.1, pues la situación de quiebra de la actora evidenciaría su falta de medios. Indefensión igualmente producida, se dice, porque la motivación de las Sentencias impugnadas y, en particular, de la Sentencia de apelación sería errónea y contradictoria. Asimismo, aduce la demandante, huérfana de motivación, la lesión del art. 14 C.E.

    En definitiva: la principal queja que plantea el presente recurso parte de una premisa muy concreta cuya ignorancia se reprocha a los tribunales ordinarios: que, ex Constitutione, todas las personas jurídicas, incluidas las que ostentan ánimo de lucro, tienen derecho a la justicia gratuita siempre que acrediten insuficiencia de medios para litigar.

  2. Pues bien, lleva razón el Ministerio Fiscal cuando advierte que la STC 117/1998, dictada en un caso análogo al actual, es decisiva para la suerte de este recurso de amparo, pues confirma la concurrencia del motivo de inadmisibilidad inicialmente señalado en nuestra providencia de 15 de julio de 1998. En este sentido, resulta obligado traer a colación, siquiera sucintamente, los principales postulados de la doctrina sentada por la citada STC 117/1998:

    1. Que el derecho a la justicia gratuita (art. 119 C.E.), instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 C.E., es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias.

    2. Que la , contenido constitucional indisponible para el legislador del derecho a la justicia gratuita, sólo es reconducible a las personas físicas. En consecuencia, el legislador ordinario es libre para decidir cuándo y en qué condiciones las personas jurídicas merecen ser acreedoras de la asistencia jurídica gratuita.

    3. Dentro del expresado margen de libertad, tanto en la Ley 1/1996 como en la normativa antes vigente la aplicable, por cierto, al supuesto aquí debatido el legislador ha ido, caso por caso, otorgando el beneficio de justicia gratuita a determinadas personas jurídicas, atendiendo a su naturaleza y fines. Beneficio reconocido únicamente, en la legislación anterior y en la actual, a las personas jurídicas ; excluyendo, en cambio, al resto de las entidades asociativas y, dentro de ellas, especialmente a las sociedades, dado su marcado fin de interés particular.

    4. Por lo que respecta, en especial, a las sociedades mercantiles de capital, a la hora de resolver si la denegación de la asistencia jurídica gratuita entraña o no un obstáculo injustificado para su acceso a la jurisdicción, es relevante considerar la realidad sobre la que se sustenta su personificación jurídica, a saber: el ánimo de lucro y el propósito de racionalizar los riesgos de la actividad empresarial limitando la responsabilidad patrimonial al valor de la aportación social.

    5. Por último, la STC 117/1998 también señala la necesidad de tener en cuenta que los procesos concursales como el que está en el origen de este recurso de amparo no sólo se establecen por la ley en beneficio del deudor, sino también en interés y utilidad de los acreedores que ven fallidos sus créditos por la insolvencia de aquél; razón por la cual en la ejecución universal, en realidad, los gastos del proceso no los soporta ni el concursado o quebrado ni el Estado, sino los propios acreedores, que verán mermados sus créditos por efecto de la disminución experimentada en el patrimonio del deudor a consecuencia del pago de los gastos que origina el propio de ejecución universal [art. l924.2 A) C.C., y arts. 1183, 1230 y 1357 L.E.C.].

  3. Las razones expuestas evidencian, en contra de lo pretendido por la recurrente, que el art. 24.1 C.E. no se ve lesionado, en su vertiente del derecho de acceso a los tribunales, por la circunstancia de que la Ley no conceda la asistencia jurídica gratuita a todas las personas jurídicas y, en particular, a aquellas que, como la actora, no persiguen directamente la consecución de un sino que se constituyen con el fin inmediato de obtener una ganancia o lucro para sus socios.

    A idéntica conclusión se ha de llegar en lo relativo a la segunda lesión del art. 24.1 C.E. invocada: la que ocasionaría la errónea y contradictoria motivación de las resoluciones impugnadas. En efecto, en el caso analizado, las Sentencias contienen una argumentación que expresa las razones, de hecho y de Derecho, por las que han actuado los órganos judiciales, colmando así el canon de motivación que exige el art. 24.1 C.E., ya que, como tantas veces hemos dicho, el mismo no protege el acierto en la interpretación de la legalidad ordinaria, que no puede ser examinado por este Tribunal salvo en los casos de motivación manifiestamente irrazonable, arbitraria o incursa en error patente (por todas, SSTC 159/1988 256/1988, 127/1990, 55/1993, 148/1994, 117/1996, 58/1997, 146/1997, 68/1998, 119/l998, 127/1998, 128/1998). En este sentido, la demanda de amparo manifiesta una mera discrepancia con los razonamientos de los Juzgadores a quo, sin que el error cometido por la Sentencia de apelación, cuando reprocha a la recurrente no haber solicitado ab initio Abogado y Procurador de oficio, sea causante de una indefensión constitucionalmente relevante, habida cuenta de que no es sino uno más de los varios argumentos esgrimidos para desestimar la apelación.

  4. Tampoco ha tenido lugar, en el presente recurso de amparo, la vulneración del art. 14 por el hecho de que la ley otorgue un tratamiento diferenciado a las personas físicas y a las personas jurídicas, y a éstas entre sí según la finalidad que persigan. Pese a la ausencia de motivación al respecto de la demanda de amparo, no está de más recordar, de nuevo con la STC 117/1998, la distinta naturaleza y función de las personas físicas y jurídicas: «realidades diferentes que, por tanto, permiten y justifican un trato desigual, especialmente cuando nos hallamos ante un derecho prestacional... y de configuración legal, por lo que el legislador dispone, en principio, de un amplio margen de libertad... en atención a los intereses públicos y privados implicados y, a las concretas disponibilidades presupuestarias...». Diferencia de trato legal en el acceso gratuito a la justicia que también posee una evidente justificación, objetiva y razonable, en lo que respecta a la dispar condición de las personas jurídicas societarias de las constituidas para fines de interés general (fundamento jurídico 8.o).

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve.

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