ATC 165/1999, 16 de Junio de 1999

Fecha de Resolución16 de Junio de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1999:165A
Número de Recurso594/1997

Extracto:

Inadmisión. Sentencia civil. Derecho a la asistencia letrada: en general. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Guillermo Pons Balaguer y mediante escrito presentado el 14 de febrero de 1997, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 13 de octubre de 1997, relatando que el Juzgado de Primera Instancia núm. 4, desestimando la demanda de juicio declarativo de menor cuantía que había formulado, y estimando la reconvención contra él deducida, le condenó a elevar a escritura pública los documentos que había pactado con el demandado-reconveniente. Contra esta resolución interpuso recurso de apelación y, mientras se sustanciaba la segunda instancia, pidió su suspensión hasta que no se resolviera la querella que había formulado contra el Abogado que le había asistido en la primera. La suspensión se acordó hasta que fue dictada Sentencia absolutoria por el Juez de lo Penal núm. 6 de Palma de Mallorca.

    El demandante de amparo sostiene que se le ha vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) porque en la primera instancia del juicio de menor cuantía que promovió careció de asistencia letrada. La razón de esta petición se encuentra en la afirmación de que, substanciándose el recurso de apelación, el solicitante de amparo pidió su suspensión hasta tanto no se resolviera por la jurisdicción penal la querella que había formulado contra el Abogado que le había asistido en dicha primera instancia, en cuyo proceso penal quedó acreditado que el citado profesional no tenía conocimiento de la existencia del procedimiento civil ni conocía a las partes, habiendo sido su firma falsificada, y, sin embargo, la Audiencia dictó Sentencia el 13 de enero de 1997, desestimando la apelación, sin esperar a que la Sentencia absolutoria dictada en resolución de la querella llegase a adquirir firmeza.

    Concluye el actor su demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo pedido, sea dictada Sentencia declarando la nulidad desde su inicio del juicio declarativo de menor cuantía por él instado.

  2. La Sección Cuarta, en providencia de 17 de septiembre de 1997, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 L.O.T.C., conceder demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  3. El demandante de amparo evacuó el traslado el 8 de octubre reiterando la petición de una Sentencia en los términos interesados en el escrito de interposición del recurso de amparo.

  4. El Fiscal, por su parte, hizo lo propio el 16 de octubre, solicitando la no admisión de la demanda de amparo. Afirma que desde la perspectiva del derecho fundamental aludido no es posible detectar infracción alguna, que tampoco se fundamenta, limitándose el demandante a invocar una hipotética indefensión. Se desprende de la resolución impugnada que para su dictado, tras sucesivas esperas, no obstaba el proceso penal en que no se pudo concluir la inautenticidad de la firma del Letrado afectado, por lo la excepción planteada se desenvolvía dentro de las relaciones entre el Abogado y su cliente. De otro lado en la demanda tampoco se invoca limitación del derecho de defensa derivada de la omisión de algún acto de alegación o de prueba; al contrario, los razonamientos de la Sentencia revelan una interpretación racional de la norma y de las pruebas habidas, exenta, por ello de arbitrariedad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo se queja de indefensión y, en consecuencia, de haberse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva a raíz de las irregularidades detectadas en el juicio de menor cuantía al que se refieren estas actuaciones. En la primera instancia, según denuncia, careció de asistencia letrada, ignorando que el Abogado al que había encomendado su defensa (Sr. Cabot) se encontraba inhabilitado por el Colegio de Abogados, el cual, al parecer, se la encargó a otro Letrado. Sin embargo quien debió ser su Abogado en el pleito civil (Sr. Valle Iturriaga) manifestó en otro proceso penal que no conocía la existencia de dicho juicio, ni a las partes intervinientes ni sabía de la cuestión suscitada en el mismo.

  2. Ahora bien, lo cierto es que el solicitante de amparo estuvo asistido técnicamente en la defensa procesal de sus derechos, sin que se aduzca la omisión de acto de defensa alguno, ni los órganos jurisdiccionales apreciaran anomalías en los efectuados. Ello se puede constatar en la misma Sentencia de 13 de enero de 1997 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuando resuelve el recurso de apelación contra la dictada en los autos del juicio declarativo de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4. Dicho de otra forma: no consta que las irregularidades que denuncia (y que discurren en el ámbito de las relaciones con su Abogado) tuvieran influencia alguna en el fracaso de la pretensión que articuló en el orden jurisdiccional civil, por lo que no puede sostenerse que resultara desconocido su derecho a la defensa, al no haber perdido oportunidad alguna de defenderse.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo al apreciar que concurre el motivo de inadmisión del art. 50.1 c) L.O.T.C., consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda.Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve.

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