ATC 179/1999, 12 de Julio de 1999

Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1999:179A
Número de Recurso5042/1997

Extracto:

Inadmisión. Sentencia contencioso-administrativa. Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley: cambio de criterio del órgano jurisdiccional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de diciembre de 1997, procedente del Juzgado de guardia, donde se registró en fecha 29 de noviembre de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macia, en nombre y representación de don Juan Antonio García Cela, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 22 de octubre de 1997, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimatoria del recurso núm. 464/94, promovido contra Resolución de la Dirección General de la Policía sobre reclamación de abono de indemnización por residencia eventual.

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    El ahora recurrente de amparo, funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, solicitó de la Dirección General de la Policía una indemnización por residencia eventual durante el período de prácticas. Rechazada su reclamación por Resolución de la Dirección General de la Policía, en vía administrativa, interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. La Sala denegó la pretensión indemnizatoria del actor por entender que los funcionarios en prácticas no pueden ser beneficiarios de las indemnizaciones previstas en el Real Decreto 236/1988.

    Con anterioridad al citado recurso se había interpuesto otro, que se tramitó con el núm. 1945/93, por funcionarios que se encontraban en similar situación que el actor y cuyos presupuestos procesales y materiales eran idénticos, en el que se dictó Sentencia de fecha 7 de mayo de 1997 de esa misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto y se reconocía el derecho al abono de la indemnización reclamada.

  3. Considera el demandante que la Sentencia impugnada en amparo ha lesionado sus derechos de igualdad (ex art. 14 C.E.) y tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 C.E.), este último por relación al primero. En definitiva, entiende que la citada Sentencia se separa abierta e injustificadamente de lo resuelto por el mismo órgano judicial con ocasión de un supuesto idéntico anterior. Así en esta última resolución judicial se razona que los funcionarios en prácticas no tienen derecho a ser indemnizados en concepto de residencia eventual. Sin embargo, en un supuesto idéntico al de autos, la misma Sección concluyó exactamente lo contrario, en Sentencia de la que se aporta copia como término de comparación.

    En virtud de todo ello, suplica el demandante se dicte Sentencia por la que, estimando el amparo pedido, se anule la Sentencia de 22 de octubre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se reconozca la lesión de los derechos fundamentales que consagran los arts. 14 y 24.1 C.E. y se restablezca en los mismos mediante la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia a fin de que se dicte otra respetuosa con dichos derechos fundamentales.

  4. Por providencia de 12 de enero de 1998, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 L.O.T.C., conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 e) L.O.T.C. (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).

  5. En su escrito de alegaciones, registrado en fecha 28 de enero de 1998, el demandante de amparo reitera la relevancia constitucional de la queja planteada, en cuanto la Sentencia que se impugna, lesiona el derecho de igualdad en aplicación de la Ley y termina suplicando la admisión a trámite del recurso.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de enero de 1998, sitúa la cuestión planteada en la eventual lesión por la Sentencia que se impugna del derecho de igualdad en aplicación de la ley, puesto que el art. 9.3 citado por el actor en su demanda no consagra derechos susceptibles de protección en vía de amparo, y, en cuanto a la tutela judicial efectiva sin indefensión, su supuesta vulneración queda relegada a la lesión de derecho de igualdad, dadas las escasas alegaciones del demandante de amparo sobre la vulneración de tal derecho. Respecto del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, indica el Ministerio fiscal que, siendo ciertos los criterios doctrinales que señala el actor respecto de los requisitos exigidos por este Tribunal Constitucional para afirmar su violación, su distinción con la igualdad ante la ley y las identidades exigidas, así como su orden de exposición, y, aportada como término de contraste una Sentencia anterior del mismo Tribunal con idéntica composición y entre las que se aprecia identidad de supuestos, sólo resta examinar si el cambio de criterio ofrece una fundamentación suficiente.

    A tal fin, continúa el Ministerio Público, se ha de aludir a que este Tribunal ha admitido tal posibilidad aun cuando no se haga una expresa manifestación de las razones por las que la Sentencia que se pretende impugnar se aparta de criterios establecidos con anterioridad, siempre que los motivos de la última decisión sean per se suficientemente razonados, lo que sucede en el presente caso. Así, mientras que la Sentencia ofrecida como término de comparación sin perjuicio de observar que se trata de una sola por lo que se ignora si se trata de una resolución aislada o responde a un criterio mantenido con cierta constancia consideraba el período de prácticas como un destino provisional, la Sentencia ahora impugnada en amparo considera que el período de prácticas no puede considerarse una auténtica , que el funcionario en prácticas puede no llegar a adquirir la condición de funcionario de carrera si no supera el curso y que, por todo ello, no existe tal derecho a la indemnización por residencia eventual. En virtud de todo ello termina el Ministerio Fiscal interesando la inadmisión del recurso de amparo por concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1 c) L.O.T.C.: carencia de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Hemos de confirmar, en este supuesto, nuestra inicial apreciación de carencia de contenido constitucional en la demanda de amparo, advertida en providencia de 12 de enero de 1998.

    En el análisis de la pretensión de amparo deberá descartarse ante todo la eventual lesión del art. 9.3 C.E., invocado por el recurrente, por no ser susceptible de protección en esta vía de amparo, así como del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 C.E.) porque toda la argumentación del demandante sobre su infracción se reconduce a la lesión del derecho de igualdad en la aplicación de la ley (ex art. 14 C.E.), por lo que será el examen de esta última vulneración el que determinará la eventual lesión de aquel derecho.

  2. Ahora bien, tampoco puede apreciarse en este caso la vulneración del derecho de igualdad que se denuncia por el demandante, conforme indica el Ministerio Fiscal, aunque un mismo órgano judicial, en la Sentencia impugnada y en la que se ofrece como término de contraste, hayan resuelto de forma distinta supuestos sustancialmente idénticos. Y ello, por cuanto, según se viene afirmando por este Tribunal, el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley no impide que los órganos judiciales cambien de criterio, sino que lo que prohíbe el principio de igualdad es, como se ha afirmado en la STC 160/19913: Interpretación voluntarista o arbitraria de la norma que, sin base en una motivación fundada en términos de generalidad altere el sentido de resoluciones anteriores..., de forma que la mera constatación del cambio de criterio respecto de una decisión anterior no implica, de forma automática, la infracción de este derecho fundamental, o, dicho de otro modo, para que el tratamiento discriminatorio tenga relevancia constitucional, es preciso que el nuevo criterio (STC 18 1/1987); no siendo precisa una expresa motivación del cambio de criterio si resulta «patente que la diferencia de trato tiene su fundamento en un efectivo cambio de criterio, por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos de juicio externos que así lo indiquen, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la Sentencia impugnada» (STC 240/1998).

  3. En el supuesto que nos ocupa, el cambio de criterio no puede considerarse aislado, sino genérico y no ha sido adoptado arbitrariamente ni en virtud de argumentos ad personam o ad casum, sino en función de una distinta y razonada interpretación del precepto correspondiente del Real Decreto 236/1988. Entiende la Sala y así lo expresa en la Sentencia impugnada que dicho Real Decreto no resulta de aplicación a los funcionarios en prácticas porque tal situación no es equiparable a la de los funcionarios en comisión de servicio, que es el supuesto al que la norma concede el derecho a percibir indemnización por residencia eventual, porque las comisiones de servicio sólo pueden realizarlas funcionarios de carrera.

    Este razonamiento es de índole general y se integra en una distinta interpretación de la legalidad por parte del órgano judicial que es de carácter netamente genérico, y no ad casum. Así, además se ha podido constatar también por este Tribunal en el recurso de amparo núm. 5.044/1997, presentado por otro funcionario en similar situación a la del recurrente y planteando la misma cuestión ante esta sede constitucional; recurso, en el que en cumplimiento de proveído dictado en virtud de lo dispuesto en el art. 88 L.O.T.C. se ha remitido por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia certificación acreditativa de la existencia de otras resoluciones dictadas con posterioridad a la de 7 de mayo de 1997 (fecha de la Sentencia que se aporta como término de comparación) y con anterioridad a la que es objeto del presente recurso (de fecha 24 de septiembre de 1997); Sentencias que, según manifiesta la Sala, se pronuncian con similar criterio y en idéntico sentido que esta última: criterio que, en fin, y según indica el órgano judicial, se ha mantenido igualmente con posterioridad, por todo lo cual no resulta único ni específico para este supuesto en particular.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, doce de julio de mil novecientos noventa y nueve.

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