ATC 185/1999, 14 de Julio de 1999

Fecha de Resolución14 de Julio de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1999:185A
Número de Recurso4123/1998

Extracto:

Inadmisión. Sentencia contencioso-administrativa. Derecho a acceder en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos: diferencia de tratamiento entre funcionarios transferidos a la Comunidad Autónoma y funcionarios no transferidos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el 30 de septiembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre de don —ngel Concejo —lvarez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, de 10 de julio de 1998, dictada en el recurso l789/95 (Sección Cuarta).

  2. El demandante, funcionario del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública (Grupo B), fue transferido a la Junta de Andalucía, siendo integrado en el Cuerpo de Gestión Administrativa de Gestión Financiera de la Junta de Andalucía, perteneciente al Grupo B, por Resolución de 28 de noviembre de 1985. Mediante promoción interna accedió al Cuerpo Superior de Administradores de Gestión Financiera, siendo nombrado por Orden de 6 de octubre de 1992, y con efectos 16 de octubre de 1992 se le reconoció un grado personal consolidado 27.

    El recurrente participó en un concurso para la provisión de puestos de trabajo convocado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, solicitando el puesto de Jefe de Servicio Primera del Grupo A-B, con nivel 26, obteniendo dicho puesto con un nivel 26 y como perteneciente al Grupo B. Debido a ello el demandante solicitó al Subdirector de Gestión de Personal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se le reconociese en la nómina el grado consolidado nivel 27 y la pertenencia al Grupo A. Al serle desestimada la solicitud, interpuso recurso contencioso-administrativo, el cual le fue igualmente desestimado. La Sentencia dictada constituye el objeto de este recurso.

  3. El demandante alega como infringidos los arts. 14 y 23 C.E. En síntesis, entiende que sufre discriminación respecto a los funcionarios estatales no transferidos, pues a ellos sí se les reconocen los efectos de la promoción interna obtenida en la Administración General, mientras que la promoción del Grupo B al A realizada en la Función Pública de la Junta de Andalucía no se le reconoce en la Administración General del Estado. Razona también que la Administración de la Comunidad Autónoma resulta discriminada respecto a la estatal, pues mientras aquélla se ve obligada a respetar el cuerpo y grado consolidado del funcionario transferido, ésta no ha de respetarlo cuando el funcionario transferido regresa a la Administración de origen.

  4. La Sección Cuarta, mediante providencia de 27 de enero de 1999, acordó oír al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días para que, conforme al art. 50.3 LOTC, alegaran lo que estimasen oportuno en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  5. El demandante formuló alegaciones en las que insistía en los argumentos ya referidos, mientras que el Ministerio Fiscal entendió que la demanda carece de contenido constitucional de forma manifiesta. Para ello, razona que no se aporta término de comparación adecuado con el que contrastar si se produjo una diferencia ad personam, por referirse la comparación a la situación genérica en la que se encuentran los funcionarios estatales. Termina por alegar que, aunque se considerase que existe término hábil de comparación, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la igualdad o desigualdad entre estructuras de creación legal es el resultado de su configuración positiva, lo que pertenece al ámbito de libertad de las distintas Administraciones para regular los aspectos funcionariales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Lo que está en cuestión es si resulta contrario a los artículos 14 y 23 C.E. que la promoción interna desde el Grupo B al Grupo A y la consolidación de un determinado Grado por un funcionario transferido desde el Estado a una Comunidad Autónoma, ocurrida mientras se encontraba al servicio de ésta, no produzca efectos cuando el funcionario regresa a su Administración de origen. Conviene señalar que nos encontramos ante un recurso mixto, ya que, tanto la supuesta vulneración del principio de igualdad (art. 14 C.E.), como la del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a la función pública (art. 23.2), serían imputables previamente a la Administración que dictó el acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo en el que recayó la Sentencia ahora recurrida, a la que se le reprocha no haber reparado la vulneración denunciada.

  2. Al alegarse simultáneamente los derechos reconocidos en los artículos 14 y 23 , ha de recordarse que es doctrina de este Tribunal que el art. 23.2 constituye una manifestación específica del principio de igualdad en el ámbito de la función pública, por lo que, salvo que concurra alguna de las discriminaciones específicamente proscritas por el genérico principio de igualdad, cuando se alega simultáneamente la infracción de los arts. 14 y 23.2 es este último precepto constitucional el que debe resultar de aplicación. De ahí que, como en este caso no concurre la salvedad indicada, procede únicamente examinar si ha producido la vulneración del derecho fundamental que consagra el art. 23.2 (STC 156/1998).

    De otra parte, «desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son prescindiendo de su sustrato sociológico real creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores», de suerte que «al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean», pues «la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales» (SSTC 9/1995, 96/1997).

  3. El demandante entiende que al no tener en consideración su pertenencia a un cuerpo del Grupo A, alcanzado en la Junta de Andalucía, se lesiona su derecho a la igualdad, que, como es reiteradamente afirmado por este Tribunal, no sólo despliega sus efectos en el acceso propiamente dicho, sino que, aun con diferente alcance, proyecta su aplicación en el desarrollo de la carrera administrativa. Ahora bien, lo que el demandante sostiene no es que la Administración haya aplicado la norma de forma distinta a supuestos iguales, sino que cuestiona la diferente regulación que en su criterio existe de la función pública estatal y autonómica. Así, no aporta un término de comparación hábil para evidenciar una diferencia de trato o una aplicación ad personam, sino que expone su criterio de que, si al funcionario que es transferido desde la Administración General se le respeta el Grupo del cuerpo de procedencia y el grado personal consolidado, lo mismo debía suceder al volver a la Administración General procedente de la Autonómica.

    Pues bien, es constitucionalmente posible que situaciones más o menos parejas tengan una regulación diferente, dependiendo de la Administración pública en la que se produzcan, «pues el reconocimiento constitucional de la autonomía de los diversos entes territoriales que configuran el Estado conlleva que las entidades tengan su propia Administración pública y consecuentemente las competencias necesarias en materia de autoorganización. De ahí que este Tribunal haya venido afirmando que las Administraciones Públicas disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar, o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el estatus del personal a su servicio» (SSTC 57/1990, 293/1993 y 9/1995).

    Pero es que, además, las situaciones que el demandante entiende que deben tener un tratamiento semejante, abstractamente consideradas, tampoco son asimilables. Una es la situación en la que se encuentra el funcionario que es transferido a una Comunidad Autónoma, en un proceso ordinariamente obligatorio, que tiene como finalidad dotar a ésta de funcionarios y que produce su plena integración en la función pública receptora, y otra muy distinta la de quien por dicho motivo permanece en su cuerpo de procedencia en situación especial de servicio en una Comunidad Autónoma y decide concursar a uno de los puestos para los que su situación en la Administración General le habilita. Estas situaciones son distintas y tienen un régimen jurídico diferente, por lo que las consecuencias de su aplicación práctica han de ser también forzosamente disímiles.

    Fallo:

    En virtud de todo ello, la Sala acuerda la inadmisión a trámite del recurso, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC.Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.Madrid, catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.

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