ATC 181/1999, 14 de Julio de 1999

Fecha de Resolución14 de Julio de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1999:181A
Número de Recurso409/1997

Extracto:

Inadmisión. Sentencia civil. Derecho a la tutela judicial efectiva: Sentencia dictada inaudita parte. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña María de los —ngeles Almansa Sanz, en nombre de doña Adoración de Miguel Castaño y mediante escrito presentado el 3 de febrero de 1997, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. La solicitante de amparo es dueña en pleno dominio de una vivienda situada en la calle San Bernardo de Madrid, núms. 97 y 99, 7.o L. La Comunidad de Propietarios dedujo demanda de juicio de cognición contra ella y contra los titulares registrales del piso 6.o L del inmueble (los cónyuges don Marcial Zacarías Gallego y doña María Jesús Fernández García), reclamando la cantidad de 441.064 pesetas en concepto de cuotas impagadas.

    2. La recurrente contestó a la demanda aduciendo su falta de legitimación pasiva, ya que se reclamaban las cuotas vencidas de un piso que no era de su propiedad, puesto que ella no era ni es propietaria del piso 6.o L.

    3. El 9 de junio de 1995 le fue notificado Auto por el que el Juez de Primera Instancia núm. 41 de Madrid, al que por reparto correspondió el conocimiento de la demanda, tenía por desistida a la Comunidad de Propietarios respecto del citado matrimonio, continuando el procedimiento contra ella.

    4. Seguido el juicio por sus trámites, fue dictada Sentencia estimatoria de la demanda y condenatoria para la solicitante de amparo. En esta Sentencia se razona, en lo que aquí interesa, que:

      Segundo.... en confesión admitió la demanda que había dejado de abonar a la Comunidad de Propietarios recibos correspondientes a gastos generales por importe de 441.064 pesetas... (...).

      ... no es cierto que la demandada nada tenga que ver de cualquier forma con el piso 6.o L, según numeración de la Comunidad, pues el citado piso, que según registro es el 7.o L, es de su propiedad, lo que la legitima ad procesum y ad causam en el procedimiento entablado.

      Tercero. En el acto del juicio la parte demandada, ante la contestación de la parte actora a la excepción que formuló, expresó su oposición por entender que con ello se variaba sustancialmente los hechos de la demanda. Alegación que no puede estimarse porque como ya se ha dicho la propia demanda permitía entrever la posible existencia de diferencias en orden a la numeración de los pisos o cualquier otra circunstancia por la cual se decía que era propietaria de hecho.

      El objeto de la demanda es la deuda de la Comunidad del piso 6.o L y esto no se ha visto alterado, únicamente se ha aclarado o rectificado que ese piso registralmente se enumera como 7.o L, pues de hecho el 7.o L se encuentra ocupado por otro propietario, de manera que doña Adoración de Miguel es la única propietaria del piso a que se refiere la deuda reclamada...

      Cuarto.ñAcreditada la titularidad, reconocida la falta de pago de las cuotas (...), procede estimar la demanda y condenar a doña Adoración de Miguel...

    5. La anterior Sentencia fue confirmada en apelación por la que la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 12 de diciembre de 1996, en la que se dice que:

      ... la Sra. de Miguel Castaño es propietaria del piso 6.o L (7.o L en el Registro), ha utilizado, parece obvio decirlo, los elementos comunes y se ha negado a hacer frente a los gastos... Es verdad que la pretensión que haga valer una de las partes tiene que sujetarse a las reglas procesales, pues en otro caso podría quebrantarse el derecho a la tutela efectiva con merma de la propia defensa. Ahora bien, el juicio de cognición tiene especialidades notorias al introducirse en el mismo la comparecencia del art. 52 del Decreto de 1952, que damos por reproducido, y que ha sido interpretado, entre otras, en Sentencia de 4 de julio de 1986 del Tribunal Constitucional. En esta comparecencia puede ampliarse la demanda y a sensu contrario matizarse alguno de sus pedimentos y siempre que la contraparte pueda dar respuesta a la modificación aludida. Dice la repetida Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1986 que no hay necesidad de extenderse en demasía acerca de la posibilidad legal de ejercitar el derecho de ampliación de la demanda en los juicios abreviados de cognición, pues a ello autoriza el art. 52 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, todo ello de acuerdo, además, con el derecho supletorio de la L.E.Civ., que permite el llamado escrito de ampliación y en armonía, finaliza uno de los párrafos de aquella Sentencia, con las normas que obligan al Juez a resolver todas las cuestiones propuestas por las partes desde el art. 359 de la Ley Procesal. El desistimiento por parte de la actora no supone una mutatio libelli en lo que concierne a la propia demanda, pues tenía que saber, como propietaria que es de un piso de la Comunidad de Propietarios de San Bernardo 97 y 99, que era obligación prioritaria por su parte la asunción de gastos comunes, absolutamente necesarios para el régimen de propiedad horizontal funcione desde la coordinación y armonía del elemento común con la propiedad exclusiva de cada propietario a que se refiere el art. 3 de la Ley de 1960.

      No recurrió el Auto de desistimiento y en este sentido tenemos que acudir a cuanto dispone el art. 408 de la L.E.Civ., pues tal desistimiento adquirió virtualidad a los ojos del derecho. Y, si a esto se suma el desarrollo mismo de la comparecencia del art. 52 antes citado, se comprenderá que no existió merma de derecho a la tutela efectiva para la Sra. de Manuel (sic) Castaño que se aferra en no cumplir con sus obligaciones legales en razón de la divergencia existente entre el mundo tabular y extratabular (...) Es impensable e insostenible, de otra parte, que se reconozca ser titular de un piso en la comunidad actora, que se adeuden las cantidades que se reclaman y que en razón de una divergencia, repetimos una vez más, entre la realidad registral y extraregistral, se pretenda que terceros ajenos a la vivienda de la Sra. de Miguel Castaño tengan que asumir obligaciones que en modo alguno les impone la L.P.H.

      La demandante de amparo denuncia la vulneración de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Arguye, en esencia, que con el desistimiento de la demanda respecto de don Marcial Zacarías Gallego y doña María Jesús Fernández García se produjo una mutatio libelli, que le ha causado indefensión.

      Concluye la demanda con la solicitud de que otorgando el amparo sea dictada Sentencia anulando las recurridas y reconociendo el derecho de la actora a ser oída. También interesa que entre tanto sea decretada la suspensión de la ejecución de aquellas resoluciones.

  3. La Sección Cuarta, en providencia de 6 de octubre de 1997, acordó, de conformidad a lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones convenientes, con relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  4. El día 9 de octubre siguiente presentó la demandante sus alegaciones, insistiendo en las razones y argumentos utilizados en la demanda de amparo. Acompañó varias notas simples del Registro de la Propiedad relativas al piso de la recurrente y del matrimonio inicialmente demandado.

  5. El Ministerio Fiscal formuló su alegato el 17 de octubre, en el que, tras el examen de las resoluciones judiciales impugnadas y las alegaciones de la recurrente, pidió que fuera inadmitida la demanda por falta manifiesta de contenido constitucional. La actora denuncia la violación del art. 24.1 C.E., cuando en todo momento ha podido defenderse, ha podido hacer las alegaciones que ha estimado pertinentes, no ha existido limitación ni disminución de las garantías procesales y ha recibido de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y fundada en derecho en la que no se aprecia arbitrariedad alguna y que satisface, concluye el Fiscal, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones que han podido presentar las partes confirman los indicios que apuntaban hacia la inadmisión de la presente demanda. En este sentido, no puede tacharse de irrazonable o arbitraria la opinión de la Audiencia Provincial de Madrid cuando afirma que la demandante de amparo pretende valerse de la discordancia existente entre la realidad registral y la extrarregistral para eludir sus obligaciones legales. Lo cierto es que, desde la perspectiva que aquí nos interesa (la del art. 24.1 C.E.), tuvo en todo momento conocimiento de que se le reclamaba una cantidad de dinero y el concepto por el que se le formulaba la reclamación. Si alguna duda podía tener a la vista del escrito de demanda, quedó despejada con el desistimiento respecto del matrimonio Zacarías Fernández y la comparecencia ex art. 52 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, en la que la Comunidad de Propietarios demandante hizo las matizaciones y precisiones necesarias. Tuvo, pues, conocimiento de la reclamación que se le dirigía y frente a ella pudo defenderse utilizando todos los medios arbitrados en el Derecho procesal, habiendo sido condenada en virtud de resoluciones judiciales fundadas en Derecho, razonadas y motivadas, por lo que, no puede sostenerse que haya resultado vulnerado su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión.

  2. Por consiguiente, no procede otra cosa que la no admisión del presente recurso de amparo al concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda.

Y la no admisión a trámite de la demanda hace innecesario pronunciarse sobre la solicitud de suspensión.

Fallo:

En virtud de lo expuesto anteriormente, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo formulado por doña Adoración de Miguel Castaño y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.

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