ATC 210/1999, 13 de Septiembre de 1999

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1999:210A
Número de Recurso3251/1998

Extracto:

Suspensión de la ejecución de Sentencia civil. Daños no acreditados: no suspende.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de julio de 1998, procedente del Juzgado de Guardia, don Ramiro Grau Morancho, representado por el Procurador de los tribunales don —ngel Luis Rodríguez —lvarez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Vigésima primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de marzo de 1994, que revocó en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 63, de fecha 21 de abril de 1993, y contra la Sentencia núm. 597/1998, de 13 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra aquélla, en proceso de protección civil del derecho al honor y la intimidad núm. 1005/92. 2. El recurso de amparo trae causa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El 8 de octubre de 1990 el diario "El País" publicó dentro de la sección de "Tribunales" una noticia, firmada por don Julio M. Lázaro, cuyo titular destacaba que "Los escritos anónimos no pueden considerarse "falsos" según el Supremo". En el antetítulo de la misma se hacía constar que había resultado absuelto un graduado social que denunció con nombres inexistentes, mientras que, ya en su interior, se indicaba que el ahora recurrente en amparo, don Ramiro Grau Morancho, había sido absuelto por el Tribunal Supremo de un delito continuado de falsedad en documento privado y de la pena de seis meses y un día de prisión a que había sido condenado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, y que no hubiera tenido más remedio que cumplir por tener antecedentes por hurto.

    2. El recurrente en amparo interpuso demanda en proceso civil de protección de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen contra el firmante de la noticia, don Julio M. Lázaro, contra el director de "El País", don Joaquín Estefanía Moreira y contra "Diario El País, S.A.". El motivo fundamental de la misma era la improcedencia y falsedad de la referencia contenida en la información sobre los antecedentes por hurto del ahora demandante de amparo, que se encontraban ya cancelados. Dicha demanda fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid, que consideró producida una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad del demandante, condenando a los demandados a abonar solidariamente a don Ramiro Grau Morancho la cantidad de cuatro millones de ptas., así como a pagar las costas del juicio. Recurrida dicha Sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso dejando sin efecto la anterior resolución judicial y absolviendo de todos los pedimentos de la demanda a los demandados, con imposición de las costas originadas en primera instancia al demandante y sin imponer las causadas en la apelación. Interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al mismo, condenando al recurrente al pago de las costas.

  2. El recurrente en amparo solicita la nulidad de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y del Tribunal Supremo y la retroacción de las actuaciones al momento de dictarse la primera de ellas, al considerar que ambas han vulnerado sus derechos al honor y a la intimidad (art. 18.1 C.E.). El recurrente no cuestiona ni la veracidad del conjunto de los hechos que se narran en la noticia ni su interés informativo; tampoco su identificación como acusado en un proceso penal donde fue absuelto, aunque considere tal identificación "accesoria" en relación con el objeto de la información por no tratarse de una persona pública. Lo que centra sobre todo la queja de amparo es que la noticia hace una referencia a que hubiera ingresado en prisión en caso de haber sido condenado, por tener antecedentes penales. Para el recurrente dicho dato, además de ser falso, ya que dichos antecedentes se encontraban cancelados, ha vulnerado los derechos citados porque no guardaba relación alguna con el objeto de la información, al tratarse de una condena sufrida como consecuencia de un hurto cometido en su adolescencia.

    Igualmente, en el segundo otrosí de la demanda se solicitaba la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas en virtud de lo establecido en el art. 56 LOTC, ya que, en caso contrario, de otorgarse el amparo, éste perdería su finalidad.

  3. Por providencia de 30 de abril de 1999 la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo, resolviendo también, mediante providencia de la misma fecha, formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaren lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  4. El día 13 de mayo de 1999 tuvieron entrada en la sede de este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal. El Fiscal indica que no procede la suspensión solicitada, porque las Sentencias recurridas no producen consecuencia alguna que pueda hacer perder al recurso de amparo su finalidad y, respecto a las costas, al consistir en el pago de una cantidad de dinero, no procede su suspensión porque podría ser devuelta en su momento, al no existir dato alguno que permita afirmar la insolvencia de los que reciban dichas cantidades.

  5. Mediante diligencia de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de 3 de junio de 1999 se hizo constar la presentación del anterior escrito por parte del Ministerio Fiscal, sin que se hubiera recibido escrito alguno por parte de la representación del demandante de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. Según establece el art. 56.1 LOTC, "la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero."

Fallo:

En el presente caso el recurrente no ha acreditado en modo alguno cuál sería el perjuicio que, de otorgársele finalmente el amparo, haría perder a éste su finalidad. Así, ningún dato concreto aporta en el otrosí de la demanda de amparo donde solicitaba, en caso de admisión del recurso, la suspensión de las resoluciones judiciales recurridas, ni tampoco ha comparecido en el presente trámite para formular alegaciones al respecto. Por todo ello, teniendo en cuenta además, como indica el Ministerio Fiscal, que el único pronunciamiento de las resoluciones judiciales recurridas susceptible de ser suspendido en su ejecución sería el relativo a la imposición de las costas procesales, procede denegar la suspensión en su día solicitada, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el carácter reparable de aquéllos perjuicios de contenido puramente económico por condenar el fallo al pago de una determinada cantidad.Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

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