ATC 209/1999, 13 de Septiembre de 1999

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1999:209A
Número de Recurso1037/1998

Extracto:

Inadmisión. Sentencia penal. Derecho a la prueba: prueba impertinente.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de marzo de 1998, y registrado en este Tribunal el día 10 siguiente, don Pascual Landete Caballero, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Barrenechea, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete el 9 de febrero de 1998, que desestimó el recurso de apelación formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de la misma ciudad (autos 0386/96) que condenó al actual demandante de amparo como autor de un delito de impago de pensiones establecidas judicialmente del art. 487 bis del Código Penal (T.R. de 1973).

  2. El recurso tiene su origen, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. En virtud de sendas Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia competente, se acordó la separación y, más tarde, el divorcio del recurrente y de su esposa. Dichas sentencias establecieron la obligación de aquél de contribuir al sostenimiento de la hija común y al levantamiento de las cargas del matrimonio en la cantidad de 35.000 pts. El impago de esta última cantidad dio lugar a la incoación de procedimiento abreviado contra el actor, en el cual el Juzgado de lo Penal dictó Sentencia, el 28 de mayo de 1997, que consideró probado que aquél había dejado de abonar la referida cantidad desde el 7 de abril de 1993 hasta el 12 de noviembre del mismo año, fecha de firmeza de una Sentencia anterior que le condenó por el mismo delito, y desde el 12 de septiembre de 1995 hasta el día en que fue dictada la Sentencia ahora recurrida.

      Por tales hechos consideró que el demandante era autor de un delito del art. 487 bis del anterior Código Penal y lo condenó, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a una pena de arresto de 16 fines de semana y al pago de las costas.

    2. El Juzgado de lo Penal tuvo en cuenta para deducir la voluntariedad del impago de la pensión una certificación expedida por la Agencia Tributaria sobre las declaraciones de la renta del demandante correspondientes a los años 1993 y 1994, de las que se deducía una base imponible de 1.132.388 pts. y de 1.246.606 pts. respectivamente, el extracto de una cuenta de ahorro en la que constaba que el recurrente llegó a contar con saldos superiores a 100.000 pts. y, en algún período de 300.000 pts. y, la manifestación hecha por el acusado a su esposa de que nunca le iba a pagar la pensión.

    3. Contra la anterior resolución el actor formuló recurso de apelación en el cual propuso, como prueba a practicar en segunda instancia, una documental consistente en un certificado expedido por la Agencia Tributaria de Albacete, de 11 de junio de 1997, que hacía constar un error sufrido en la expedición de los certificados relativos a las declaraciones de la renta de 1993 y 1994 consistente en que en el censo de dicho organismo "no se había presentado la separación de su cónyuge" y que no constaba que dicho contribuyente hubiese presentado declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas en los ejercicios de 1991 a 1995. Dicho certificado se acompañó unido al escrito de interposición del recurso, pero, mediante providencia de 11 de julio de 1997, la Audiencia Provincial declaró no haber lugar a la prueba propuesta.

      El recurso de reforma y el de súplica interpuestos por el demandante contra la providencia anterior fueron desestimados mediante Auto de 16 de septiembre de 1997 y mediante providencia de 1 de octubre siguiente, al considerar la Sala que dicha prueba no se llevó a efecto en la instancia por culpa de la parte recurrente quien, pese a conocer el contenido de las declaraciones de la renta aportadas por la otra parte, de 1993 y 1994, de las que se le dio traslado expreso, no propuso prueba en contrario y ni siquiera compareció el actor al juicio celebrado en la instancia.

    4. La Sentencia de 9 de febrero de 1998, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal. Argumenta en ella que ha de rechazarse el efecto que se pretende dar al documento aportado con el recurso de apelación porque el acusado no planteó el incidente prevenido para modificar las medidas adoptadas en el proceso matrimonial. Semejante pasividad pone de manifiesto la procedencia de la pensión asignada y la obligación de asistir económicamente a su familia, lo que el recurrente no hizo.

  3. La demanda estima que las sentencias recurridas vulneran los derechos del recurrente a usar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por cuanto, centrada la cuestión sometida a recurso en averiguar si el recurrente tenía medios económicos mínimos para cumplir la obligación impuesta judicialmente, sólo la práctica de la prueba interesada hubiese permitido a la Sala tener en cuenta los hechos nuevos que se derivaban de la documental aportada para decidir tal extremo. A su juicio, no es posible averiguar un razonamiento jurídico claro que permita conocer las razones por las que la Sala de apelación rechazó la prueba, pese a la importancia de la misma para acreditar la imposibilidad de pago de la pensión fijada judicialmente.

    La Sala de apelación, a su juicio, ha tratado de eludir la prueba sin entrar a conocer del fondo del asunto, con lo cual se ha visto lesionado también el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por las anteriores razones, interesó la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en apelación y la de las resoluciones judiciales que inadmitieron la prueba propuesta en segunda instancia, así como que se reconozca el derecho del demandante a que se practique la misma. A través de un escrito posterior, registrado el 28 de mayo de 1998, solicitó la suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas pues, de llevarse a cabo la misma, perdería el amparo su finalidad.

  4. Por providencia de 25 de enero de 1999, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia del supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC., y consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de sentencia.

  5. El trámite anterior fue cumplido por el solicitante de amparo mediante escrito que fue registrado en este Tribunal el 18 de febrero de 1999. Se queja en él de la falta de concreción de la resolución anterior para acotar la causa exacta por la que la demanda se presenta insuficiente en cuanto al fondo para provocar la admisión a trámite del amparo. Considera que la misma reúne todos los requisitos exigidos, legalmente para su admisión, tanto formales como de fondo, puesto que las resoluciones impugnadas conculcan los derechos a la elección de los medios de prueba y a la interdicción de indefensión, pretendiendo con la demanda reponer los autos originales al estado inicial en que se impidió la práctica de la prueba documental propuesta. Por todo ello, solicitó que se admitiese a trámite la demanda de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 19 de febrero de 1998, centra la cuestión planteada en la demanda en determinar si la inadmisión de prueba documental propuesta en el recurso de apelación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que sucedería si la misma hubiese sido rechazada sin motivación o con una fundamentación irrazonable o arbitraria. Del examen del Auto que rechazó la prueba se desprende que éste contiene el argumento esencial para poner de manifiesto el juicio de impertinencia de la prueba, al indicar que la misma pudo ser propuesta en la instancia, ya que el actor conoció con la debida antelación los documentos que con aquella se pretendían desvirtuar, y no lo hizo (art. 795.3 L.E.Crim.).

    Los argumentos para rechazar la prueba propuesta se vieron reforzados por la Sentencia dictada en apelación, en la que se pone de relieve la impertinencia material de la prueba documental, pues el Tribunal entró a valorar en ella los documentos rechazados como si hubiesen sido admitidos, y señaló que la condena debía mantenerse ya que la misma estaba fundada en la pasividad del recurrente a la hora de hacer frente a sus obligaciones económicas con su familia, sin que hubiese planteado siquiera un incidente de modificación de las medidas adoptadas judicialmente, si es que le era imposible cumplirlas.

    Así pues, la Audiencia argumentó congruentemente el rechazo de la prueba y además valoró su contenido en la Sentencia como si hubiese sido admitida, por lo que la supuesta vulneración de derechos fundamentales no es sino una cuestión de legalidad ordinaria que no ha causado indefensión al recurrente, ya que la prueba de que se quiso valer fue finalmente valorada por el órgano de apelación conjuntamente con el resto de las pruebas, por lo que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional y procede su inadmisión conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones formuladas por las partes en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, es preciso ratificar el inicial parecer de esta Sección de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional y que concurre el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

    Planteada la queja desde la perspectiva de la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes que prevé el art. 24.2 C.E., invoca igualmente el art. 24.1 C.E., en cuanto proscribe la indefensión. No se trata, sin embargo, de una alegación independiente y autónoma, desde la perspectiva del derecho material, sino que se formula vinculándola al expresado derecho a la prueba, en el que se inserta plenamente, pues todo el discurso expositivo de aquélla se refiere exclusivamente a este último, en relación con la inadmisión de determinados medios de prueba que se habían propuesto en su momento: en concreto, de una prueba documental que el actor aportó con el escrito de interposición del recurso de apelación, formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal que lo condenó como autor de un delito de impago de una pensión de 35.000 pts. mensuales establecida judicialmente en las sentencias de separación y divorcio dictadas en su día.

    Para resolver lo planteado ha de partirse de la doctrina que este Tribunal ha elaborado en torno al derecho, que se dice vulnerado, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Así, se ha dicho que tal derecho no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas (entre otras, SSTC 40/1986; 170/1987; 167/1988; 168/1991; 211/1991; 233/1992; 35l/l993; y 131/1995), y que sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón (SSTC 149/1987; 233/1992; 351/1993, y 131/1995).

  2. En el presente caso, la prueba documental propuesta en segunda instancia, y acompañada con el escrito de interposición del recurso, fue declarada impertinente en el Auto dictado por la Sala de apelación el 16 de septiembre de 1997. En él se rechazó aquella prueba con fundamento en que la misma debió ser propuesta en primera instancia, ya que en ésta, antes de que comenzaran las sesiones del juicio oral, se dio traslado a la parte ahora recurrente de los documentos aportados por la contraria y, desde dicho traslado hasta el comienzo de las sesiones del juicio oral, pudo solicitar que se practicase la prueba que estimaba conveniente para contradecir aquellos documentos, sin que lo hiciera así y ni siquiera compareciese el acusado al acto del juicio oral. Por ello, la denegación de la prueba, apoyada en lo dispuesto en el art. 795.3 L.E.Crim., no puede calificarse como ausente de fundamento legal, inmotivada o irrazonable. Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" (SSTC 149/1987 y 212/1990).

  3. Pero es que ni siquiera, desde la perspectiva del derecho a no sufrir indefensión reconocido en el art. 24.1 C.E., puede tener acogida la queja que se desprende de la demanda de amparo. Como se deduce de la simple lectura de la Sentencia recaída en apelación, la Audiencia Provincial ha tenido en cuenta la prueba propuesta en segunda instancia, pese a que la misma resultó inadmitida. El órgano judicial que resolvió el recurso ha concluido en que dicha prueba, además de ser impertinente, es ineficaz para conseguir los fines que el demandante pretendía con su proposición pues, como indica el Ministerio Fiscal, aun admitiendo que el recurrente no hubiese presentado las declaraciones de la renta valoradas por el Juzgado de lo Penal, que es lo que pretendía demostrar con la prueba denegada, la condena debía permanecer inalterable tanto por la pasividad de aquél a la hora de cumplir con sus obligaciones económicas para con su familia, hasta el punto de que no había planteado siquiera un incidente de modificación de las medidas adoptadas en el proceso de divorcio si es que realmente le era imposible sufragar aquella cantidad, como porque de la Sentencia de instancia resultan otros elementos de juicio y pruebas que hubieran determinado igualmente la condena del actor.

    Fallo:

    De esta manera, el fallo condenatorio no se habría modificado aunque se hubiese admitido y aceptado el valor probatorio de los documentos aportados, y por este motivo, la indefensión material, y su reflejo sobre el derecho a la tutela judicial efectiva recurrente, es inexistente en el caso.Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, interpuesto por don Pascual Landete Caballero, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC y archivar las actuaciones.Madrid, a trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

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