ATC 230/1999, 29 de Septiembre de 1999

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1999:230A
Número de Recurso5301/1997

Extracto:

Inadmisión. Auto laboral. Derecho a la tutela judicial efectiva: no existe un derecho a los recursos, salvo en materia penal. Contenido de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 18 de diciembre de 1997, don Rafael Noguera Cardona, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca de 19 de agosto de 1997. Se invoca el art. 24.1 C.E.

  2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

    1. El recurrente formuló demanda sobre despido contra las empresas , y . Mediante providencia de 31 de mayo de 1997, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca citó a las partes para los actos de conciliación o, en su caso, juicio para el día 24 de junio de 1997, a las diez treinta horas.

    2. Por providencia de 14 de junio de 1997, el Juzgado requirió al demandante para que en el plazo de cuatro días designase nuevo domicilio de las empresas demandadas, al no haber sido éstas halladas en los domicilios designados en la demanda de despido, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento. Con fecha 20 de junio, el actor presentó escrito, manifestando desconocer otro domicilio de las empresas demandadas y solicitando la citación de éstas por edictos.

    3. El día 24 de junio a las diez treinta horas no comparecieron las partes litigantes al acto del juicio, extendiéndose acta de desistimiento por incomparecencia de ambas partes.

    4. Con fecha de 2 de julio, el recurrente, tras recibir el acta de desistimiento, compareció ante el Juzgado, manifestando el error sufrido al suponer que el juicio se habría suspendido y solicitando un nuevo señalamiento para el acto de juicio.

    5. Por providencia de 3 de julio, el Juzgado acordó no haber lugar a lo solicitado, debiendo estarse a lo acordado en el acta de 24 de junio de 1997. La providencia fue notificada al recurrente con fecha de 23 de julio de 1997.

    6. Con fecha de 28 de julio, el recurrente interpuso recurso de reposición frente a la anterior providencia, solicitando se declarasen nulas las actuaciones de notificación por edictos en el a los demandados practicadas con anterioridad al día 20 de junio, y, consecuentemente, el acta de 24 de junio, por venir apoyada en las mismas, y, teniendo por justo el motivo alegado por la parte actora para justificar su falta de presencia en el día 24 de junio, señalar nueva fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

    7. Por Auto de 19 de agosto de 1997, el Juzgado de lo Social declaró no haber lugar a proveer sobre la impugnación contenida en el recurso, por ser éste inadmisible. Partiendo el Juzgado de lo Social del plazo de tres días para interponer el recurso de reposición, y de la caducidad que se produce al término de las veinticuatro horas del día tercero, afirma que "constando que por la representación de la parte actora se presentó el recurso el día 28 de junio de 1997 contra providencia del día 3 del mismo mes y año, procede resolver en el sentido que se hace en la parte dispositiva. A lo anterior debe de señalarse que, como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1.895/1995, el Auto que resuelve el recurso de reposición o comparecencia contra resolución que tiene por desistido al demandante por incomparecencia no es recurrible en suplicación, en base a que el art. 184.2 L.P.L. (texto refundido del Real Decreto 2/1995 de 7 de abril) establece que contra el auto resolviendo del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, y aunque la ley admite algunas excepciones a esta regla, en ninguna de ellas tiene encaje el supuesto que aquí se examina, debiendo tener en cuenta además que la comparecencia equivale a un recurso de reposición".

  3. La demanda de amparo se dirige contra el Auto de 19 de agosto de 1997, al que imputa haber infringido el art. 24.1 C.E., en su vertiente de derecho de acceso al recurso, interesando su nulidad, así como que por el Juzgado de lo Social se dicte nueva resolución que resuelva el fondo del recurso de reposición intentado por el recurrente.

    Se afirma que el Auto impugnado incurre en un error patente, pues el recurso de reposición se presentó en plazo. Entre el día 23 de julio (fecha de notificación de la providencia de 3 de julio) y el 28 de julio (fecha de interposición del recurso de reposición) sólo mediaron dos días hábiles, pues el día 27 de julio fue domingo y el día 25 de julio fue festivo en la Comunidad de las Islas Baleares.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 9 de julio de 1998, acordó, conforme determina el art. 50.5 LOTC, conceder al recurrente un plazo de diez días para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación a su representación procesal de la providencia de 3 de julio de 1997 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca.

  5. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 15 de octubre de 1998, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC.

  6. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 30 de octubre de 1998, el recurrente en amparo se ratifica en su escrito de demanda, reiterando la argumentación allí contenida en apoyo de su pretensión de amparo.

  7. El Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito presentado el 10 de noviembre de 1998, interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, por falta de contenido constitucional. La decisión de inadmisión del recurso cuestionada no ha lesionado el art. 24.1 C.E., toda vez que la misma se sustentaba en dos causas de inadmisibilidad, la extemporaneidad del recurso y la irrecurribilidad de la providencia impugnada, por lo que, siendo cierto el error del órgano judicial en el cómputo del plazo, persiste la segunda causa de inadmisión que ha sido apreciada, de forma razonable y motivada, de conformidad con las normas procesales. Carecería de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo (STC 44/l987).

    El Ministerio Fiscal parte de la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso al recurso y sobre la relevancia constitucional de los errores patentes en que puedan incurrir los órganos judiciales para afirmar que en el presente caso el error en el cómputo del plazo en el que efectivamente incurrió el órgano judicial no es determinante de la decisión de inadmisión cuestionada, al estar la misma sustentada en dos causas de inadmisión. En efecto, en la resolución impugnada se señalaba, citando la doctrina del T.S. dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1.895/1995, que el Auto que resuelve el recurso de reposición o comparecencia contra resolución que tiene por desistido al demandante por incomparecencia no es recurrible en suplicación [art. 184.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.)], debiendo tenerse en cuenta que la comparecencia equivale al recurso de reposición. En el presente caso, el recurrente, frente a la resolución que acordaba tenerle por desistido por su incomparecencia, formuló su discrepancia, no mediante un recurso de reposición, sino a través de una comparecencia, que ha sido resuelta por el órgano judicial, de acuerdo a doctrina consolidada, como un recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta ya de manifiesto en nuestro proveído de 15 de octubre de 1998, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.

    El núcleo de la cuestión planteada estriba en determinar si, como afirma el recurrente, el Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca de 19 de agosto de 1997, que inadmitió el recurso de reposición intentado por el recurrente, lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C. E., en su manifestación de derecho de acceso al recurso, al estar fundada la decisión inadmisoria en un error patente del órgano judicial en el cómputo del plazo para interponer el citado recurso.

  2. Constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. -excepto en materia penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 3/1983, 69/1987, 27/1994, 172/1995, 209/1996, 93/1997, 38/1998, 135/1998, 168/1998, 10/1999).

    Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así hemos declarado que (STC 37/1995, fundamento jurídico 5.º) . "El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos" (Ibídem).

    Corresponde a los Tribunales ordinarios la interpretación y aplicación de los requisitos de acceso a los recursos previstos en las normas procesales, quedando, pues, la intervención de este Tribunal reservada a los supuestos en los que la interpretación y aplicación de tales requisitos resulta arbitraria, irrazonable, o fundada en un error con relevancia constitucional.

  3. En el presente caso, la decisión inadmisoria impugnada se basó, en primer lugar, en la extemporaneidad del recurso de reposición intentado por el recurrente, al haberse incumplido el art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) en su previsión relativa a que .

    Sin embargo, la providencia impugnada fue notificada al recurrente el día 23 de julio, y el recurso de reposición fue presentado el día 28 de julio, siendo el día 27 de julio domingo, y festivo en la Comunidad Autónoma balear el día 25 de julio, según la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones de 8 de octubre de 1996, por la que se aprobó la publicación de las fiestas laborales para 1997 ( de 18 de octubre de 1996).

    Así las cosas, resulta patente el error del Juez de lo Social al apreciar la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por el recurrente, pues el mismo se formuló dentro del plazo de tres días preceptuado por el art. 377 L.E.C..

    Ahora bien, como ha sido ya puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal, el error en la apreciación de la extemporaneidad del recurso carece de trascendencia constitucional, al no ser esta causa de inadmisión el fundamento o soporte único de la decisión impugnada (SSTC 55/1993, 124/1993, 102/1994, 203/1994, 5/1995, 13/1995, 117/1996, 160/1996, 58/1997, 122/1988), careciendo de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la fundamentación del Auto de inadmisión impugnado, manteniendo en su integridad el fallo.

    Y, ciertamente, la decisión inadmisoria también se fundaba en la irrecurribilidad de la resolución judicial impugnada, causa de inadmisión del recurso que habría sido apreciada por el Juzgado de lo Social mediante una interpretación motivada de las normas procesales (art. 184.2 L.P.L.), y conforme a la doctrina establecida en unificación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de junio de 1996 (Art. 5390), que ha venido, en efecto, a establecer la irrecurribilidad de la decisión judicial resolutoria de la impugnación del actor frente al desistimiento acordado, y ello tanto si tal pretensión se articula a través de recurso de reposición o mediante comparecencia ante el Juzgado, como aconteció en el presente caso.

  4. La decisión de inadmisión impugnada se encuentra basada por tanto en una causa de inadmisión legalmente prevista, y que ha sido aplicada por el órgano judicial de forma razonada y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que no ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente de amparo.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

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