ATC 238/1999, 11 de Octubre de 1999

Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1999:238A
Número de Recurso1632/1999

Extracto:

Suspensión de la ejecución de Sentencia contencioso-administrativa. Liquidación tributaria: no suspende.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 17 de abril de 1999, don Rafael Gamarra Megías, Procurador de los Tribunales y de don Francisco Soler Valero, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada el 25 de febrero de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), en el recurso contencioso-administrativo núm. 3.054/95.

  2. El presente recurso de amparo trae causa, en síntesis, de los hechos que siguen:

    1. La Administración Tributaria expidió al actor providencia de apremio por impago de la liquidación tributaria núm. 87-5003778-4/0, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1984, por importe de 1.537.172 pesetas.

    2. Interpuesto recurso de reposición y desestimado éste, se presentó reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (núm. 2.512/93), quien, mediante Resolución de fecha de 6 de julio de 1995, también la desestimó.

    3. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 3.054/95), se desestima mediante Sentencia con fecha 25 de febrero de 1999. Los motivos alegados en el recurso por el actor para cuestionar la providencia de apremio fueron el error en el número del domicilio que constaba en la misma, de una parte, y la falta de poder bastante del representante del sujeto pasivo, de otro lado. Respecto del primer defecto, el Tribunal entendió que no era determinante de la ineficacia del acto, al reunir el acto administrativo todos los requisitos para alcanzar su fin y no provocar indefensión, tanto más cuando la notificación se efectuó correctamente en la persona del representante del recurrente, aun cuando figurara un número distinto del real. Y con relación al segundo motivo del recurso, resulta que el recurrente había designado voluntariamente a su representante para que actuase en su nombre ante la Inspección de los Tributos, siendo éste el que firmó el acta de conformidad con fecha de 7 de abril de 1987, no exigiéndose un especial apoderamiento para recibir la notificación de la providencia de apremio.

  3. En la demanda de amparo se solicita la anulación de la Sentencia dictada el 25 de febrero de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que se dicte en su lugar otra con respeto al derecho a la igualdad, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley, consagrado en el art. 14 C.E.

  4. Por escrito presentado el 28 de abril de 1999, de conformidad con el art. 56 LOTC, el recurrente interesó la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, toda vez que la ejecución de la misma daría lugar a la prosecución del procedimiento de apremio contra los bienes del recurrente por parte de la Administración tributaria, lo cual haría perder al presente recurso de amparo su finalidad. Por el contrario, el otorgamiento de la suspensión solicitada no acarrearía perjuicio alguno para los intereses generales, toda vez que el recurrente tiene garantizado el pago de la deuda tributaria y de su interés de demora mediante aval bancario, cuya copia se acompaña a la solicitud de suspensión, de modo que, en el caso de que el amparo no fuese finalmente concedido, la Administración siempre podrá obtener el pago de las cantidades adeudadas, ejecutando el aval bancario precitado.

  5. Mediante sendas providencias de 12 de julio de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda, con requerimiento de las actuaciones al órgano judicial concernido, así como la formación de pieza separada, de suspensión, concediendo plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que formulasen alegaciones en relación con la suspensión interesada.

  6. El 27 de julio se registró en este Tribunal, el escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que se reitera la argumentación expuesta en su escrito de 28 de abril para solicitar la suspensión, añadiendo que la no suspensión le acarrearía perjuicios de difícil reparación, toda vez que la ejecución de la Sentencia determinaría que la Administración tributaria procediese al embargo de sus bienes, integrados únicamente por la vivienda que constituye su domicilio habitual y el de su familia.

  7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el 9 de septiembre, en el que sostiene la improcedencia de acceder a la suspensión solicitada, puesto que la misma refiere a una Sentencia de contenido esencialmente económico y, por ello, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, debe regir la regla general de no suspensión, al ser los eventuales perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución fácilmente reparables, en caso de estimarse el amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, . Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla .

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución".

    La premisa de partida es que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces, de forma explícita, en el resto del ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva del acto o disposición impugnado exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y este Tribunal al pronunciarse no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.

  2. Hemos entendido que sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva.

    Y también en general hemos dicho que la resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997 y 185/1998, entre otros).

    Sólo en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986, 52/1989 y 287/1997, entre otros) hemos accedido eventualmente a la suspensión.

  3. En el caso que nos ocupa nos hallamos ante una resolución con efectos puramente patrimoniales, cuya ejecución, como advierte el Ministerio Fiscal, no causaría perjuicios irreparables al demandante de amparo, por más que pueda producir efectos desfavorables, ya que su reparación posterior, en caso de ser estimado el amparo, es perfectamente posible en su integridad, sin que el recurrente haya acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales que puedan justificar el otorgamiento de la suspensión.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR