ATC 237/1999, 11 de Octubre de 1999

Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1999:237A
Número de Recurso1184/1999

Extracto:

Suspensión de la ejecución de Sentencia civil. Costas: no suspende.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 17 de marzo de 1999, el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de doña María del Carmen Castellano Trevilla interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia núm. 120/1999, de 19 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1.901/95 promovido contra la Sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 3 de mayo de 1995, recaída en un procedimiento de protección del derecho al honor y a la propia imagen dimanante del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona que había dictado Sentencia el día 7 de febrero de 1994.

  2. Sostiene la demandante que un reportaje publicado en el núm. 815 del Semanario correspondiente al día 15 de diciembre de 1991 vulneró su derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen, sin que los órganos jurisdiccionales ofreciesen cumplida reparación del mismo toda vez que, la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de casación promovido contra la Sentencia dictada en apelación, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona que había desestimado la demanda por ella presentada contra los autores del reportaje y el Grupo editor de la referida publicación.

  3. Por providencia de la Sección Primera, de 28 de junio de 1999, se acordó la admisión a trámite del recurso y, por providencia de esa misma fecha, se ordenó formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal (ex art. 56 LOTC) el plazo común de tres días para que formulasen alegaciones al respecto.

  4. Mediante escrito fechado el día 5 de julio de 1999, la actora presentó sus alegaciones, que se limitan a una única consideración referida a la condena en costas en ambas instancias, lo que a su juicio comportaría un grave desequilibrio económico que puede no ser restituido si finalmente se otorgase el amparo solicitado.

  5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 12 de julio de 1999. Tras una sucinta exposición de los hechos, considera que no procede la suspensión de las resoluciones recurridas porque la petición de suspensión no tiene proyección al supuesto concreto, ya que la Sentencia del Tribunal Supremo tiene un carácter negativo al desestimar la demanda inicial del proceso, viniendo el fallo a reconocer indirectamente el derecho a la información de quienes eran demandados. No hay pues ejecución posible de la Sentencia ni, por tanto, perjuicio irreparable para la demandante de amparo. En cuanto al pago de la condena en costas es doctrina del Tribunal Constitucional que no procede su suspensión por tratarse de un perjuicio meramente económico, y cuya restitución o reparación sería posible en caso de una eventual estimación del recurso de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados , aunque no procederá la suspensión cuando de ella .

    Reiteradamente ha declarado este Tribunal que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, el criterio a seguir, por ser más acorde al interés general, es no acceder a la suspensión de su ejecución, porque ésta dota de efectividad a la tutela judicial (art. 24.1 C.E.) de la parte que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones (AATC 81/1981, 186/1998 y 284/1998, entre otros muchos). Sin embargo, esta garantía del interés general, presente en la ejecución de lo juzgado, no debe prevalecer en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda su finalidad, razón por la que, como criterio general, no procede suspender aquellas resoluciones judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 17/1980, 257/1986, 249/1989, 141/1990, 212/1994, 35/1996 y 76/1996, entre otros).

  2. La traslación de la anterior doctrina al asunto presente conduce a la denegación de la suspensión solicitada. En efecto, la demandante de amparo únicamente justifica la suspensión de la Sentencia impugnada en los perjuicios que eventualmente pudieran derivarse del pago de las costas procesales devengadas en el proceso civil. Es éste un perjuicio de carácter exclusivamente económico y siempre susceptible de ser reparado en la hipótesis de que la pretensión de amparo llegase a prosperar, por lo que no procede adoptar la medida cautelar prevista en el art. 56 LOTC.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

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