ATC 249/1999, 25 de Octubre de 1999

Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1999:249A
Número de Recurso4053/1998

Extracto:

Inadmisión. Auto laboral. Derecho a la tutela judicial efectiva: derecho de acceso al recurso. Contenido de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 26 de septiembre, don José María Alonso Sánchez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 9 de junio de 1998, que desestima recurso de queja frente al Auto del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, 16 de febrero de 1998, a su vez desestimatorio de recurso de reposición contra el Auto del mismo Juzgado de lo Social, de 20 de enero de 1998. Se invocan el art. 14 C.E. y el art. 24.1 C.E.

  2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

    1. El recurrente presentó demanda en reclamación por pensión de invalidez permanente total, que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de 3 de diciembre de 1997. Frente a esta Sentencia, el actor anunció en tiempo y forma recurso de suplicación.

      Por providencia de 18 de diciembre de 1997 se acordó poner los autos a disposición del Letrado designado al efecto, siendo notificada dicha providencia por correo certificado con acuse de recibo, dirigido al domicilio profesional del Letrado Sr. Antón Fernández, que fue firmado el día 29 de diciembre de 1997 por doña Esther Colado, constando el número del D.N.I. y el carácter de empleada de la misma.

    2. Con fecha de 14 de enero de 1998 se presentó escrito formalizando el recurso, habiendo transcurrido doce días hábiles desde la fecha de notificación de la providencia anterior.

      Mediante Auto del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de 20 de enero de 1998, se tuvo por desistido del recurso de suplicación al recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 193 L.P.L., al haber dejado transcurrir con exceso el plazo previsto por el citado precepto.

    3. Frente al Auto de 20 de enero de 1998, el recurrente interpuso recurso de reposición denunciando, entre otros, la vulneración del art. 24.1 C.E., que fue desestimado por el Auto de 16 de febrero de 1998.

    4. Finalmente, el Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 9 de junio de 1998, desestimó recurso de queja frente al Auto anterior. Razonaba la Sala que "la notificación por correo de la providencia de 18 de diciembre de 1997 va dirigida al profesional designado al efecto, en el correspondiente domicilio, la diligencia del funcionario de Correos extendida en el acuse de recibo acredita fue entregado el certificado el día 29 de diciembre de 1997 a Esther Colado, lo cual quiere decir que practicó la entrega a persona hallada en el mismo, en calidad de empleada, extremo éste que no resulta desvirtuado habida cuenta que además de firmar en el recibo del receptor, también debe firmar en el libro oficial que porta el funcionario, siendo la firma acreditativa de la persona a quien le hizo la entrega, previa confirmación por el D.N.I...", por consiguiente, prosigue la Sala, al haberse efectuado la notificación en la forma dispuesta por el el art. 57 L.P.L., ha de surtir efectos desde el siguiente día hábil, es decir el 30 de diciembre de 1997, por lo que el recurso se formalizó cuando ya había precluido el plazo, "sin que pueda hacerse otra interpretación que ampare los deseos del recurrente, pues el art. 14 C.E. consagra el derecho de igualdad en la aplicación de la Ley...".

  3. La demanda de amparo se dirige contra el Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 9 de junio de 1998, y los Autos del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de 16 de febrero y 20 de enero 1998, a los que imputa haber infringido el art. 14 C.E. y el art. 24.1 C.E.

    El recurrente afirma, en primer lugar, que ha sido privado de su acceso al recurso como consecuencia de un acto de notificación defectuoso y de una rigurosa interpretación de las normas sobre los plazos procesales, contraria al principio pro actione.

    La receptora de la notificación que aparece como tal en calidad de empleada, en realidad no lo es del Letrado del recurrente, sino de la sociedad "Ignacio Medina y Asociados, S. L.". La receptora firmó por error el certificado dirigido al Letrado del recurrente, y el día 30 de diciembre, cuando comprobó tal error, se personó en su despacho, y al encontrarse ausente el mencionado Letrado, procedió a introducir la carta por debajo de la puerta. Concurre en el presente caso un excesivo rigor en la interpretación judicial de los acontecimientos referidos del que se deriva la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

    Se afirma, en segundo lugar, lesión de los derechos reconocidos por el art. 14 C.E., justificando su alegación en la mención que a este derecho fundamental realiza el Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, objeto del presente recurso de amparo, por cuanto esta resolución acude al art. 14 C.E. para justificar el rigor de su pronunciamiento. Para el recurrente, esta mención es inadecuada, pues, según el criterio de la Sala, todas las Sentencias del Tribunal Constitucional que acudieran a una interpretación favorable del principio pro actione incumplen de manera manifiesta el principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 8 de octubre de 1998, acordó, conforme determina el art. 50.5 LOTC, conceder al recurrente un plazo de diez días para que acredite fehacientemente la fecha de notificación a su representación procesal del Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 9 de junio de 1998, y el desglose del poder aportado, dejando en autos copia autorizada.

  5. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 25 de enero de 1999, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC.

  6. Mediante el escrito registrado en el Tribunal el 19 de febrero de 1999, el recurrente en amparo se ratifica en su escrito de demanda, reiterando la argumentación allí contenida en apoyo de su pretensión de amparo.

  7. El Ministerio Fiscal, por su parte, en el escrito presentado el 26 de febrero de 1999, interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por carecer manifiestamente los motivos invocados de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. A su juicio, la alegación de lesión del art. 14 C.E. resultaría meramente retórica, por lo que debe ser rechazada de plano. Por lo que se refiere a la queja de vulneración del art. 24.1 C.E., partiendo de la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso al recurso, el Ministerio Fiscal afirma que, analizando tanto los elementos de hecho que concurren en el caso como la fundamentación jurídica de las resoluciones impugnadas, se llega a la conclusión de que los órganos judiciales han llevado a cabo una interpretación de las normas procesales aplicables que no puede reputarse de arbitraria, ni irrazonable ni fruto de un error patente. En primer lugar, como ha señalado la Sala de lo Social en la resolución impugnada, el acuse de recibo observó los requisitos exigidos por el art. 56.3 L.P.L. En segundo lugar, como reconoce la propia representación del recurrente, el Letrado tuvo conocimiento efectivo del contenido de la propuesta de providencia y, por tanto, de la apertura del plazo efectivo para poder formalizar el recurso de suplicación, al día siguiente, 30 de diciembre, sin que en ningún momento pusiera en conocimiento del Juzgado la eventual irregularidad apreciada, circunstancia ésta que sólo la invocó cuando se había dictado ya la inicial resolución judicial de inadmisión.

    Las anteriores circunstancias, unidas a la constatación de que entre la fecha del conocimiento efectivo de la propuesta de providencia y la expiración del plazo para recurrir medió un margen de tiempo lo suficientemente amplio como para haber formalizado con la debida diligencia el recurso de suplicación, llevan al Ministerio Fiscal a concluir que el recurso fue interpuesto fuera de plazo, por causa exclusivamente imputable a la representación procesal de la parte, sin que la irregularidad procesal que se denuncia generara en realidad su indefensión, por los argumentos vistos, por lo que no puede imputarse a los órganos judiciales la vulneración del art. 24.1 C.E.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta ya de manifiesto en nuestro proveído de 25 de enero de 1999, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.

    De partida, la alegación de lesión del art. 14 C.E. formulada en la demanda de amparo resulta meramente retórica, sin concreción en lesión alguna de los derechos garantizados por este precepto constitucional, por lo que la misma no puede ser admitida.

    El núcleo de la cuestión planteada estriba así en determinar si, como afirma el recurrente, los Autos impugnados lesionaron su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) en su manifestación de derecho de acceso al recurso. Alega el recurrente que la decisión judicial de tenerle por desistido del recurso de suplicación anunciado, al haber sido interpuesto con exceso del plazo dispuesto por el art. 193.1 L.P.L., fue excesivamente rigurosa, al no haber dado relevancia al hecho de que la providencia por la que se acordaba poner los autos a disposición del Letrado fue notificada mediante un acto de comunicación defectuoso.

  2. Según jurisprudencia consolidada de este Tribunal, corresponde a los Tribunales ordinarios la interpretación y aplicación de los requisitos de acceso a los recursos previstos en las normas procesales, quedando la intervención de este Tribunal reservada a los supuestos en los que la interpretación y aplicación de tales requisitos resulta arbitraria, irrazonable o fundada en un error con relevancia constitucional, siendo matizada la operatividad del principio pro actione en la fase de recurso, pues como hemos declarado en la STC 37/1995 "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (fundamento jurídico 5.º).

    Por otra parte, este Tribunal, de manera constante y uniforme, ha insistido en la especial transcendencia constitucional de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, reiterando que el deber de cumplir las normas reguladoras de dichos actos por parte de los órganos judiciales forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que su omisión o defectuosa realización coloca a la parte en una situación de indefensión, que es lesiva del derecho fundamental, pero siempre que se frustre la finalidad perseguida por el acto de comunicación defectuoso, por impedir la adquisición por la parte afectada del conocimiento que es preciso para que pueda ejercer sin limitaciones indebidas su derecho de defensa, y siempre que la indefensión no tenga su causa en el desinterés, pasividad o negligencia del interesado que adquirió, a pesar del defecto de comunicación, conocimiento del acto o resolución judiciales por otras medios distintos (STC 216/1989).

    Y más concretamente, la doctrina de este Tribunal ha declarado específicamente (a propósito del art. 32 Ley de Procedimiento Laboral de 1980, precedente del actual art. 56.3 L .P.L.) que la notificación por correo certificado con acuse de recibo practicada a un tercero requiere, para que surta efectos legales, las mismas garantías de seguridad y certeza sobre la personalidad de quien recibe la notificación, que las exigidas en todos los casos en los que la diligencia no se entienda con el interesado (SSTC 41/1989 y 216/1989).

    Ahora bien, también este Tribunal ha declarado que carece de relevancia constitucional el hecho de que no se cumplan con exactitud todos y cada uno de los requisitos establecidos en el art. 56.3 L.P.L. (STC 216/1989), ya que debe valorarse también, entre otros extremos, las posibilidades reales de defensa que hubiese tenido el recurrente, de haber actuado con un mínimo de diligencia.

  3. En el presente caso, la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser admitida. El recurrente residencia tal imputación en el excesivo rigor con que los órganos judiciales han aplicado el plazo legal establecido para la interposición del recurso de suplicación (art. 193 de la L.P.L.), al no haber dado relevancia a la circunstancia de que la notificación de la providencia por la que se acordaba poner los autos a disposición del Letrado fue notificada en forma defectuosa, pues el acuse de recibo fue firmado por una persona que hizo constar su condición de empleada sin serlo.

    De partida, hemos de destacar, en el sentido ya apuntado por el Ministerio Fiscal, en primer lugar, que la notificación cuyo acuse de recibo se discute por el recurrente fue suficiente para garantizar el efectivo conocimiento de la providencia por la que se acordaba poner los autos a disposición del Letrado, y del consiguiente inicio del plazo para interponer el recurso anunciado, y, en segundo lugar, que en ningún momento posterior a este conocimiento, sólo un día después de la fecha de notificación de la citada providencia, el recurrente denunciara ante el órgano judicial la irregularidad apreciada en el acto de comunicación procesal que ahora se discute.

    Las resoluciones recurridas en amparo sostienen la corrección del acto de comunicación procesal cuestionado, toda vez que la notificación se practicó por correo certificado con acuse de recibo dirigido al domicilio profesional del Letrado Sr. Antón Fernández, siendo firmado el acuse de recibo el día 29 de diciembre de 1997 por doña Esther Colado, constando el número del D.N.I. y el carácter de empleada de la misma.

    Dispone al efecto el art. 56.3 L.P.L. que "en el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el funcionario de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado, se consignara su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario".

    Y ciertamente los argumentos que esgrimen en la demanda de amparo relativos a que la receptora de la comunicación no era empleada del Letrado del recurrente no pueden ser admitidos, a los efectos pretendidos por el demandante, ya que la comunicación fue eficaz, resulta pacífica la fecha de notificación de la misma y estimar lo contrario dejaría al arbitrio de las partes el cumplimiento de los plazos procesales.

    Las resoluciones recurridas se han limitado pues a apreciar que el recurrente interpuso el recurso de suplicación cuando ya había transcurrido el plazo establecido en el art. 193.1 L.P.L., con base en una interpretación de las normas procesales que no puede reputarse irrazonable, arbitraria o fruto de un error patente, por lo que la decisión inadmisoria impugnada en amparo no ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

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