ATC 246/1999, 25 de Octubre de 1999

Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1999:246A
Número de Recurso1711/1998

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo. Desistimiento del demandante de amparo en su petición de suspensión: procedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de abril de 1998, "Gasolineras Las Cuevas de Vinroma, S. L.", bajo la representación procesal del Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, interpuso demanda de amparo constitucional contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Castellón, de 17 de marzo de 1998, por la que se acuerda no haber lugar a la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por la recurrente contra el Auto del mismo Juzgado, mediante el que se inadmitió un recurso de reposición en aplicación del art. 377 L.E.C. en autos de la suspensión de pagos núm. 47/97.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El Juez de Primera Instancia dictó providencia el 5 de diciembre de 1997, por la que accedía a la petición de los Interventores judiciales de la suspensión de pagos del ahora recurrente en amparo de que se oficiara exhorto al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona para que transfiriese cierta cantidad en él consignada con motivo del juicio ejecutivo núm. 303/95 a la cuenta abierta para los trámites de la suspensión de pagos de la sociedad de la que estaba conociendo, de conformidad con el art. 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922 (en adelante, L.S.P.). Contra dicha providencia, la demandante de amparo interpuso recurso de reposición alegando que la razón que fundó la petición de los interventores era la de cobrarse los gastos generados por el desempeño de su función en la cantidad cuya transferencia interesaban, infringiendo con ello tanto el art. 7, por lo excesivo de los gastos presentados al cobro, cuanto el art. 9 in fine, que no prevé la suspensión de los embargos y administraciones judiciales del suspendido y el sometimiento de su gestión a los Interventores judiciales de su suspensión de pagos para el cobro de sus honorarios. El Juez admitió a trámite la reposición de su providencia, dando traslado de la misma a las partes, por providencia.

    2. Mediante un Auto dictado el 22 de diciembre de 1997 (y rectificado únicamente en su fecha por otro posterior de 5 de febrero de 1998), se desestimó la reposición en aplicación de lo dispuesto en el art. 377 L.E.C., consistiendo su única fundamentación jurídica en lo que sigue: "Es menester desestimar el recurso de reposición, al no haber citado la disposición legal de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se estima infringida, conforme exige el art. 377 de la misma". A continuación se dictó providencia de 6 de febrero de 1998, reiterando el acuerdo de oficiar el mentado exhorto.

    3. La recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones contra este Auto, argumentando que el Juez erró, pues, tratándose como se trataba de una suspensión de pagos cuyo proceder viene regulado en la L.S.P., y no en la L.E.C., los preceptos que se deberían citar, y de hecho se citaron, son los de la primera, que es la aplicable al caso. Mediante providencia de 17 de marzo de 1998 el Juez declaró no haber lugar al incidente de nulidad, aduciendo que no hubo error alguno, que el art. 9 L.S.P. autorizaba al Juez a no admitir incidente alguno que pudiese menoscabar la inmediata efectividad de la declaración en suspensión de pagos y, por último, que todos los recursos debían reconducirse al escrito de oposición al Convenio acordado en la Junta de

    Acreedores, con arreglo al art. 16 L.S.P.

  3. La recurrente razona en su recurso de amparo que el Juez de Primera Instancia incurrió en contradicción al admitir a trámite el recurso de reposición y, a continuación, rechazarlo por una cuestión formal en aplicación de lo dispuesto en el art. 377 L.E.C. Sigue alegando en su escrito la demandante de amparo que los preceptos citados en su recurso de reposición fueron los de la norma sustantiva y procesal aplicable, que es la L.S.P., no pudiendo ser los de la L E.C. obviamente, por lo que no ha sido razonable la aplicación hecha en este caso de lo dispuesto en el art. 377 L.E.C.

    Son preceptos de carácter sustantivo los infringidos en el presente caso y han sido los citados para fundar la reposición, por lo que, con arreglo a lo declarado en las SSTC 157/1989, 213/1993 y 199/1997, no era necesario citar precepto procesal alguno para la admisión de dicho recurso. Con la desestimación por razones formales de la reposición, vulnerando el art. 24.1 C.E., dice la recurrente, sólo le quedaba el incidente de nulidad de actuaciones para suscitar ante el Juez el error en el que había incurrido accediendo a lo solicitado por los Interventores judiciales de su suspensión de pagos, volviendo a incurrir en el mismo error cuando la providencia que rechaza el incidente de nulidad se limita a señalar que no lo hubo. De esta forma, el Juez la ha impedido recurrir sus decisiones ante la Audiencia Provincial, ya que no permite interponer recurso alguno contra sus resoluciones. Por consiguiente, termina la recurrente, el Juez le ha privado del acceso a los recursos con sus inmotivadas resoluciones.

    Por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

  4. La Sala Segunda, por providencia de 21 de septiembre de 1999, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Castellón, a fin de que, en un plazo que no excediese de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del rollo correspondientes a los autos de suspensión de pagos núm. 47/97, y para que en igual plazo emplazase a los que hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente proceso.

  5. Por otra providencia de la misma fecha, la Sala Segunda acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  6. Por escrito presentado el 30 de septiembre en el Juzgado de Guardia, el demandante de amparo manifiesta su renuncia a la suspensión solicitada. Razona en su escrito el recurrente que, tras la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón, el 26 de mayo de 1998, por la cual se acordó librar oficio al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de aquella localidad, cuyas resoluciones son objeto de su demanda de amparo, indicándole que debía dirigir su petición de remisión de cierta cantidad consignada a los Juzgados competentes para autorizarla y dado que, hasta la fecha, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Castellón no ha obrado con arreglo a lo indicado en la providencia dictada por el núm. 3, ha quedado en suspenso la referida remisión de la cantidad consignada, acordada en la providencia cuya suspensión se interesó oportunamente, perdiendo todo sentido la misma.

  7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito en este Tribunal el 8 de octubre de 1999, interesando la denegación de la suspensión solicitada, alegando que la medida acordada en la providencia impugnada y cuya suspensión se solicitó es de contenido pecuniario, y reversible de estimarse el recurso de amparo, razón por la que éste no perdería su finalidad de no accederse a dicha suspensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. El demandante de amparo ha desistido en el trámite de alegaciones previsto en el art. 56.2 LOTC de su solicitud de suspensión de la resolución judicial impugnada. Dado el carácter excepcional y de aplicación restrictiva de la suspensión del objeto impugnado en los recursos de amparo, al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 47/1996, 110/1996 y 326/1996, y por citar los más recientes, AATC l33/1999, 135/1999, 150/1999 y 173/1999 ); y que la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos" (AATC 143/1992 y 354/1997, entre otros muchos), a este Tribunal no le cabe sino acceder al desistimiento del recurrente respecto de su solicitada suspensión. El contenido y curso de este incidente hace innecesario dar traslado del desistimiento al Fiscal, por cuanto ha sido, justamente, el demandante de amparo quien solicitó la suspensión de la resolución judicial impugnada, el que ha expresado su desistimiento de la misma, al margen de que el Fiscal había interesado a la sazón su desestimación.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda acceder al desistimiento del recurrente respecto de su solicitud de suspensión de la ejecución de la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Castellón, de 17 de marzo de 1998, y ordenar el archivo del presente incidente de suspensión.Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

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