ATC 271/1999, 16 de Noviembre de 1999

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1999:271A
Número de Recurso1095/1998

Extracto:

Inadmisión. Extemporaneidad del recurso de amparo por seguir una vía judicial previa inadecuada.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Juan Luis Santiago Reyes, y mediante escrito presentado el 13 de marzo de 1998, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Albacete de 4 de marzo de 1998, por el que se desestimaba su petición de que le fuera sustiuida la pena de arresto mayor por la de inhabilitación. Así el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete le había condenado, el 14 de octubre de 1996, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor por un delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar, que fue confirmada por la Audiencia Provincial. El 30 de octubre de 1997 promovió incidente de sustitución de aquella pena a raíz de que el nuevo Código Penal sólo prevé la de inhabilitación para este delito; petición que no fue atendida en primera instancia por el Juzgado de lo Penal, ni, después, por la Audiencia Provincial en la resolución objeto de impugnación.

  2. El demandante de amparo sostiene que se le ha vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17 C.E.) al no haberse sustituido la pena impuesta, porque cuando hay que optar entre una pena de privación de libertad y otra de privación de derechos debe primar esta última. Por otra parte también se vulnera el art. 25.2 C.E. porque la pena impuesta, no va a servir al fin de reeducación y reinserción social y sólo, a su juicio, es un duro castigo para el condenado. Por último se queja de que no ha tenido un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), al no haber sido ilustrado convenientemente de las consecuencias de la aplicación del Código Penal, por lo que pide la nulidad de actuaciones a partir del momento en que no se dio a conocer al acusado la verdadera trascendencia de la aplicación del precepto penal y de la pena consecuente. Todo ello le lleva a demandar el amparo y solicitar la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria que fue dictada por el Juzgado de lo Penal.

  3. La Sección Cuarta, en providencia de 24 de febrero de 1999, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  4. El Fiscal evacuó el traslado el 5 de abril de 1999, en escrito en el que interesó la inadmisión de la presente demanda por incumplir los preceptos procesales de admisibilidad que refirió en sus alegaciones. Sin embargo consideró que los motivos de amparo no carecían manifiestamente de contenido constitucional, por lo que, de desestimar el Tribunal las objeciones procesales, solicitaba la admisión a trámite de la demanda.

  5. El demandante, por su parte, presentó sus alegaciones el 25 de marzo de 1999; y en el escrito que hizo llegar a tal efecto, reiteró lo ya argumentado en la demanda.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Por medio del presente recurso se impugna un Auto de la Audiencia Provincial de León, recaído en un recurso de queja interpuesto contra una resolución anterior del Juzgado de lo Penal núm. 1, al considerar que no procedía la sustitución de la pena de arresto mayor por la de inhabilitación que pedía el recurrente; la Audiencia Provincial también desestimó la queja planteada por el recurrente, razonando en dicho Auto que no son de aplicación, en este caso, las disposiciones transitorias 4.ª y 5.ª del Código Penal de 1995. Además constaba en las actuaciones que la Sentencia fue notificada personalmente al acusado, que no había acudido al juicio oral, y que en la formalización del recurso de apelación no había hecho mención alguna a la petición de que le fuera aplicada la pena de inhabilitación prevista en el art. 527 del nuevo Código Penal.

    En efecto, no hay duda de que, a partir del momento en que le fue notificada la Sentencia dictada en la primera instancia, pudo, en el recurso de apelación, invocar la preferencia por la aplicación del precepto penal que consideró más beneficioso. Con el proceder seguido se impidió que la Audiencia pudiera pronunciarse sobre dicha preferencia en el momento en que procesalmente era oportuno, y no, como pretendía el recurrente, cuando ya era ésta firme. Con los sucesivos recursos de reforma y queja interpuestos contra el Auto del Juzgado de lo Penal de 5 de noviembre de 1997 lo único que hizo el recurrente fue alargar innecesariamente la vía judicial, cuando debería de haber acudido a este Tribunal para pedir la nulidad de la Sentencia por medio del recurso de amparo

  2. El demandante de amparo solicitó la revisión de la condena de forma subsidiaria a su pretensión principal de sustituir la pena de arresto cuando, por otra parte, ya había transcurrido en exceso el plazo de veinte días de caducidad establecido en el art. 44.2 LOTC., pues dicho plazo para la formalización del recurso de amparo empezó a correr desde el día siguiente al de la notificación de la Sentencia que la Audiencia Provincial dictó al resolver el recurso de apelación. Por ello la presente demanda de amparo es extemporánea y, en consecuencia, no puede ser admitida a trámite.

    Fallo:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo formulada por don Juan Luis Santiago Reyes y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

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