ATC 274/1999, 29 de Noviembre de 1999

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1999:274A
Número de Recurso2336/1998

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la tutela judicial efectiva: control de las resoluciones de inadmisión; interpretación razonable de normas procesales. Contenido de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 26 de mayo de 1998, don Santiago Barral Paradela interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Galicia de 15 de abril de 1998, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo de 15 de enero de 1998, que desestimó la demanda sobre despido formulada por el recurrente, apreciando la excepción de caducidad de la acción. Se invoca el art. 24.1 C.E.

  2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

    1. El recurrente presentó demanda sobre despido contra "Unquigal, S. L.", que correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo. Admitida la demanda a trámite, en el acto del juicio, la parte demandada opuso la excepción de caducidad de la acción de despido, toda vez que acordado el despido con fecha de 24 de octubre de 1997, la papeleta de conciliación había sido presentada ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (S.M.A.C.) el día 19 de noviembre de 1997. La parte actora, en el mismo trámite de alegaciones, manifestó no ser cierta la caducidad pues la papeleta de conciliación se remitió por correo certificado el día 17 de noviembre de 1997.

      La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, de 15 de enero de 1998, apreciando la excepción de caducidad de la acción. En esta Sentencia, razonaba la Juez de lo Social que procedía acoger la excepción de caducidad alegada por la empresa porque "no consta en autos nada más que acta de conciliación celebrada el 1 de diciembre de 1997, en la que se hace constar que la papeleta fue presentada el 19 de noviembre de 1997, es decir, transcurrido con exceso el plazo", pues el despido fue de fecha de 24 de octubre de 1997.

    2. El actor interpuso frente a la anterior Sentencia recurso de suplicación, en el que, entre otros motivos impugnatorios, se articulaba, un primer motivo de revisión fáctica que pretendía consignar, en el hecho probado 5.º, lo siguiente: "Se intentó conciliación ante el S.M.A.C, mediante papeleta presentada por correo certificado el día 17 de noviembre de 1997, según consta en el membrete estampado en la indicada papeleta". El recurrente acompañó al escrito de interposición del recurso una certificación oficial expedida por el Jefe de la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Pontevedra en Vigo, por la que se hacía constar que la papeleta de conciliación que da lugar al expediente núm. 5.550/97 instado por el actor, había tenido entrada en dichas dependencias el día 19 de noviembre de 1997, pero constando en dicha papeleta de conciliación el sello de presentación en la oficina de Correos de La Coruña, con fecha de 17 de noviembre de 1997. También aportó junto a los anteriores escritos la copia sellada de la inicial papeleta de conciliación.

    3. La Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de 15 de abril de 1998, desestimó el recurso de suplicación, confirmando íntegramente la resolución recurrida. La Sala de lo Social, tras recordar que el art. 194.3 L.P.L. sólo permite la revisión fáctica de los hechos probados recogidos por la Sentencia de instancia, a través de documentos o pericias obrantes en los autos que evidencien el error del Juzgador, razona que, en el presente caso, la revisión interesada debe ser rechazada de plano, pues no se apoya en documento obrante en autos, que el Juez pudiera apreciar o tuviera ocasión de valorar, sino en un documento que se acompaña con el escrito de recurso que debió ser rechazado con base al art. 231 L.P.L. Y resulta evidente, concluye la Sala de lo Social, que tal documento pudo haberse acompañado a la demanda o aportarse como prueba documental en juicio, ante la previsible alegación de caducidad de la acción de la otra parte, y ante lo cual la demandante sólo se limitó a hacer constar en juicio que la papeleta se había presentado el día 17 de enero de 1997, pero sin acompañar la papeleta correspondiente que pudiera acreditarlo.

      A mayor abundamiento, la Sala de lo Social señala que, por otro lado, aunque ello resulta intrascendente, existen serias dudas de que el actor pudiera beneficiarse de lo dispuesto en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (L.P.A.), pues tal precepto no parece aplicable al ámbito procesal regido por sus propias reglas.

  3. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de 15 de abril de 1998, y la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, de 15 de enero de 1998, a las que imputa haber infringido el art. 24.1 C.E.

    El recurrente afirma que se ha visto privado de una respuesta de fondo al ser apreciada la caducidad de su acción de despido sobre la base de un error existente en el acta de conciliación relativo a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación. En el acto de juicio, se opuso a la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada, argumentando que la mencionada papeleta se había enviado por correo certificado dos días antes de la fecha que consta en el acta. No se acompañó con la demanda la referida papeleta de conciliación pues lo preceptivo legalmente es aportar el acta. El Juzgado nada hizo para aclarar lo acaecido. La Sala tampoco ha subsanado tal error. En definitiva, el recurrente que interpuso en plazo su demanda, se ha visto privado de una respuesta de fondo a la pretensión articulada en la misma.

    Por lo demás, se alega finalmente, que resulta incuestionable, que la fecha de presentación de la papeleta es la que figura en el original con el sello de Correos cuando se utiliza esta vía, de acuerdo con el art. 66 L.P.A., y no la fecha de entrada en el órgano administrativo de conciliación, tal y como ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1988.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 1 de junio de 1998 acordó, conceder al recurrente un plazo de diez días para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación a su representación procesal de la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia, y para que compareciera por medio de Abogado y Procurador, este último de Madrid con poder al efecto, según dispone el art. 81.1 LOTC, o bien pidiera su designación del turno de oficio, de conformidad con el art. 8 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996 ("Boletín Oficial del Estado" de 19 de julio).

  5. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 29 de junio de 1998, acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña María de las Mercedes Gallego Rol, así como el desglose del poder aportado, dejando en autos copia autorizada.

    Mediante providencia de 4 de noviembre de 1998, la Sección acordó, antes de pronunciarse sobre la admisión a trámite, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia, y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 1.005/98-s, y a los autos núm. 738/97, respectivamente.

  6. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 12 de julio de 1999, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días, para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC.

  7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de septiembre de 1999, el recurrente en amparo reitera la argumentación contenida en su escrito de demanda, en apoyo de su pretensión de amparo.

  8. El Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito presentado el 24 de septiembre de 1999, interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. A su juicio, el Juzgado de lo Social no ha vulnerado el art. 24.1 C.E. pues la Sentencia dictada fue el resultado de un enjuiciamiento de las pruebas practicadas y de una valoración razonable de las mismas, deducida de la documentación aportada al procedimiento por las partes. Conocedora la parte, entonces demandante, en el procedimiento judicial, pues gozaba de la correspondiente asistencia letrada, de que el plazo de caducidad de la acción era de veinte días, podía haber obviado la contingencia adversa que suponía el eventual error de la certificación con la aportación de la copia sellada de la inicial papeleta de conciliación, que luego adjuntó al escrito de interposición del recurso de suplicación. Es imputable a la parte actora una sustancial omisión de diligencia que le hubiera supuesto la posibilidad de acreditar en el momento procesal oportuno la presentación dentro del plazo legal de la papeleta de conciliación.

    Por lo que respecta a la queja de vulneración del art. 24.1 C.E. referida a la actuación de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia, a juicio del Ministerio Fiscal tampoco se ha producido. Partiendo de la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso al recurso, el Ministerio Fiscal afirma que la Sala de lo Social ha desestimado el motivo de revisión fáctica articulado por el recurso de suplicación sobre dos razonamientos incontestables. De un lado, la prohibición legal establecida por el art. 194.3 L.P.L.. que impide revisar los hechos declarados probados por la Sentencia del Juzgado de lo Social, salvo manifiesto error que se deduzca de la prueba documental o pericial obrante en autos, y en el presente caso la revisión interesada no era posible al no haber sido aportado en el momento procesal oportuno elemento probatorio alguno que acreditara lo que alegaba como objeto de revisión. De otro lado, la imposibilidad de admitir como nuevo medio de prueba aquel que podía haber sido aportado con toda facilidad en la instancia, tal y como prescribe el art. 231 L.P.L. A la vista de lo anterior, resulta evidente, concluye el Ministerio Fiscal, que la decisión de la Sala de lo Social en modo alguno puede reputarse de arbitraria, ni irrazonable, ni fruto de un error patente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta ya de manifiesto en nuestro proveído de 12 de julio de 1999, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.

    El núcleo de la cuestión planteada estriba en determinar, como afirma el recurrente, si las resoluciones impugnadas, en cuanto han privado al actor de una respuesta de fondo al ser apreciada la caducidad de su acción de despido, lesionaron su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), en su manifestación de derecho de acceso al proceso.

  2. Constituye un criterio reiteradamente mantenido por la jurisprudencia constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 8/1998, 38/1998, 130/1998, 63/1999, entre otras). El principio pro actione opera en este caso sobre los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

    Como ha sido recordado por la STC 130/1998, la interpretación y aplicación de la ley, en lo que atañe a los requisitos procesales de las demandas, tiene trascendencia constitucional, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro actione, y lleva a favorecer la continuación del proceso, siempre que el interesado actúe con diligencia y no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento.

  3. En el presente caso, la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser admitida. Alega el recurrente que se ha visto privado de una respuesta de fondo al ser apreciada la caducidad de su acción de despido, sobre la base de un error existente en el acta de conciliación, y relativo a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, error que no fue acreditado en el acto del juicio, y que no ha podido serlo posteriormente, pese a que el citado error se alegó en el acto del juicio, y se intentó probar en el posterior recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia de instancia.

    En primer lugar, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente toda vez que ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente de conformidad con las normas procesales aplicables.

    La Sala de lo Social desestimó el motivo de revisión fáctica articulado en el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente, porque dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, la vía del art. 194.3 L.P.L. sólo permite la revisión de los hechos probados de la Sentencia de instancia a través de los documentos o pericias existentes en autos, y que evidencien el error del Juzgador al valorar la prueba. La revisión se apoyaba en un documento que no obraba en autos, y en suplicación no son admisibles nuevos documentos según el art. 231 L.P.L., salvo los supuestos excepcionales del art. 506 L.E.C., que no concurrían en el presente caso, donde la revisión se pretendía fundar en un documento que bien podía haber sido aportado al procedimiento como prueba documental en el acto del juicio, o con la demanda.

    Se trata, en definitiva, de una decisión judicial que se basa en una interpretación de las normas procesales reguladoras del recurso de suplicación, que en modo alguno puede ser tachada de irrazonable, arbitraria, o fruto de un error patente, y, por tanto, no puede ser revisada por este Tribunal.

    En segundo lugar, tampoco puede ser imputada lesión alguna del art. 24.1 C.E. a la Sentencia de instancia. La Juez de lo Social apreció la caducidad de la acción, pues "de los autos" se deducía que la fecha de presentación de la papeleta de conciliación había sobrepasado el plazo legal de la acción de despido y, ciertamente, ni durante la sustanciación del procedimiento, ni tampoco en el acto del juicio el actor acreditó documentalmente haber presentado en plazo en la oficina de Correos el escrito solicitando la celebración del acto de conciliación.

    Como ya ha sido destacado por el Ministerio Fiscal, en el presente caso concurre una omisión de diligencia de la parte actora, que además actuaba bajo asistencia letrada, al no haber acreditado en el momento procesal oportuno la presentación dentro del plazo legal de la papeleta de conciliación.

    La Juez en la Sentencia de instancia se ha limitado a apreciar de forma razonada y razonable la caducidad de la acción atendiendo a los documentos aportados y a la prueba realizada en el acto del juicio, pues la alegación del recurrente no se acreditó por medio probatorio alguno. La Sentencia del Juzgado de lo Social impugnada constituye, pues, una decisión judicial que es plenamente ajustada al derecho a la tutela judicial efectiva, que, como hemos ya declarado en numerosas ocasiones, en ningún caso puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva integridad del proceso.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

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