ATC 293/1999, 1 de Diciembre de 1999

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1999:293A
Número de Recurso2528/1998

Extracto:

Inadmisión. Auto penal. Derecho a la tutela judicial efectiva: inasistencia de letrado. Contenido de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García presentó en nombre y representación de "H.P. Hidráulica, S. A.", demanda de amparo, que fue registrada en este Tribunal el día 5 de junio de 1998, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia del que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes que se cuentan en la demanda son los siguientes:

    1. La sociedad H.P. Hidráulica había interpuesto querella contra la también mercantil "Salinas y Pérez, S. L.", por delito de injurias.

    2. Señalado el juicio oral para el día 29 de septiembre de 1997, a las diez treinta horas, compareció en el Juzgado el Procurador de los Tribunales don Pedro Frau Granero, que actuaba en sustitución del Procurador acreditado en la causa, y manifestó al juzgador que el Letrado de la acusación se encontraba en ese momento interviniendo en una vista ante la Audiencia Provincial.

    3. El juicio se celebró, teniendo por no comparecida a la acusación particular y dictando el juez Sentencia in voce que, acto seguido, fue declarada firme al manifestar la parte acusada su voluntad de no recurrirla. Poco después, compareció en la Sala el Letrado que había estado ausente y solicitó que se dejara sin efecto lo actuado y se señalara nueva fecha para la celebración del juicio.

    En opinión del demandante se han vulnerado sus derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 C.E.), así como el principio de igualdad (art. 24. CE).

  3. Por providencia de 27 de enero de 1999 la Sección acordó conceder al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que hicieran llegar a este Tribunal las alegaciones que estimaran pertinentes en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

  4. El Fiscal cumplimentó tal trámite el 15 de febrero de 1999 mediante escrito en el que solicitó la inadmisión de la demanda. Entiende, en primer lugar, que la misma es extemporánea porque de la lectura de la documentación que se ha adjuntado se aprecia que el Juzgado dictó sentencia absolutoria in voce en la que declaraba su firmeza por falta de intención de recurrir de la parte. Así se hace constar en el Auto de 30 de septiembre de 1997, en el que se desestimó la pretensión de nulidad de actuaciones del juicio oral y de la Sentencia dictada. Es evidente que desde dicho momento en que tuvo conocimiento la asistencia técnica de la parte de que se había dictado Sentencia y de que ésta era firme disponía únicamente de dos opciones: O bien estimar que había va agotado la vía judicial, por cuanto en la propia Sentencia se indicaba que la misma era firme y, por tanto, no cabía la posibilidad de interponer un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en cuyo caso debería de haber acudido directamente a este cauce constitucional de amparo; o bien, si como indica en su demanda de amparo no le fue notificada formalmente la Sentencia dictada y, por consiguiente, había la posibilidad de que no fuese firme la Sentencia dictada, podría haber formalizado recurso de apelación contra la misma.

    Sin embargo la defensa técnica de la entidad querellante lo único que hizo fue efectuar una comparecencia en solicitud de que fueran declaradas nulas las actuaciones anteriores, no utilizando, pues, ninguna de las dos alternativas procesales posibles. Por consiguiente, con los sucesivos recursos de reforma y queja que fueron interpuestos contra el Auto de 30 de septiembre de 1997 se alargó de forma inútil la vía judicial previa, lo que se traduciría en el momento presente en causa de inadmisión por extemporaneidad.

    Por otra parte el Fiscal dice que la cuestión fundamental que ha de resolverse es la de determinar si la incomparecencia tanto de la asistencia como de la representación técnica de la querellante en el acto del juicio oral, se ha debido o no a una negligencia imputable a la propia parte o, por el contrario, en un exceso de rigorismo, el Juzgado ha vulnerado con su decisión el derecho a la tutela judicial efectiva de aquélla. Pues bien, ni el Letrado ni el Procurador que ostentaban la defensa y representación técnica de la ahora actora en el procedimiento penal comparecieron a la hora señalada para el inicio de las sesiones del juicio oral por concurrir el señalamiento con otro correspondiente a un recurso de apelación civil; ambos señalamientos eran conocidos por dichos profesionales en fechas anteriores a la de la celebración de los mismos y por consiguiente, antes del día y hora del comienzo de las actuaciones podían haber puesto en conocimiento de uno o de otro órgano jurisdiccional la coincidencia de dichos señalamientos, para así instar la suspensión con la debida antelación. Ni el Letrado que ostentaba la defensa técnica ni tampoco el Procurador que representaba a la parte efectuaron dicha comunicación a ninguno de los dos órganos jurisdiccionales, limitándose a solicitar de un tercer profesional, que no disponía de ningún poder de representación, que comunicara al Juzgado de lo Penal que aquéllos habían acudido a una vista de apelación civil para que demorase el inicio de las sesiones del juicio oral.

    No puede reputarse irrazonable ni arbitraria, según el Fiscal, la decisión del Juzgado de lo Penal de iniciar las sesiones del juicio a la hora señalada al efecto, toda vez que el acusado ya se encontraba presente en estrados asistido de su defensa, los profesionales de la querellante habían dispuesto con antelación suficiente del conocimiento de los señalamientos de ambos actos procesales y, sin embargo, no habían comunicado al Juzgado dicha concurrencia, y, además, el tercer profesional que lo había puesto de manifiesto instantes antes del comienzo del juicio, ni ostentaba representación legal alguna del querellante, ni tampoco podía ofrecer garantía de que el juicio no se demorase en exceso por la tardanza de aquéllos. Por consiguiente su decisión de continuar la vista y celebrar el juicio no puede reputarse como arbitraria o irrazonable, habida cuenta de que el Juzgado únicamente tuvo conocimiento oficial y formal de la concurrencia de los dos actos procesales cuando el Letrado Sr. López-Almansa aportó, ya finalizado el juicio, una certificación expedida por la Secretaría de la Sección novena de la Audiencia Provincial dando cuenta de la vista oral del recurso de apelación civil al que había asistido. La eventual situación procesal de indefensión en que dice haber quedado la parte se ha debido a su propia negligencia.

  5. El recurrente presentó sus alegaciones en escrito registrado el día 16 de febrero de 1999, en el que reiteraba los argumentos reflejados en la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La alegaciones que han podido presentar las partes confirman los indicios que apuntaban hacia la inadmisión de la presente demanda. En efecto, en el presente caso no se evidencia necesariamente que lo manifestado por la recurrente implique, respecto de la inasistencia del Letrado al juicio que se celebró sin su presencia, la vulneración constitucional denunciada, pues, tal como relata el Fiscal en sus alegaciones, la eventual situación procesal de indefensión, que ahora es la queja de la recurrente, se ha debido sin duda a su propia negligencia. Las resoluciones judiciales impugnadas resultan, pues, fundadas en Derecho, y están razonadas y motivadas, por lo que no puede sostenerse que haya sido vulnerado el derecho fundamental del recurrente a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión.

  2. Por consiguiente no procede otra cosa que la no admisión del presente recurso de amparo al concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda.

Fallo:

En virtud de lo expuesto anteriormente, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

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