ATC 291/1999, 1 de Diciembre de 1999

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1999:291A
Número de Recurso1695/1998

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la tutela judicial efectiva: no consagra el derecho al acierto en las resoluciones judiciales. Contenido de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Asociación de Abogados Demócratas (ADADE), presentó el día 16 de abril de 1998 en el registro de este Tribunal escrito de demanda de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1998 por el que se desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto de 19 de febrero de 1998 dictado en la causa especial núm. 2940/97.

  2. Los hechos mas relevantes son los siguientes:

    1. La asociación recurrente formuló querella criminal frente al Magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, don Javier Gómez de Liaño, al que le imputaba la comisión de sendos delitos de prevaricación, tanto en relación con el contenido de las revelaciones de otro Juez Central de Instrucción, don Baltasar Garzón Real, al resolver abstenerse del conocimiento de la recusación formulada contra el primero (Hechos 1.º y 2.º del escrito de querella), cuanto por haber sido las resoluciones del querellado; hasta en seis ocasiones consecutivas, sistemáticamente revocadas, por arbitrarias, desproporcionadas e infundadas -entre otros calificativos otorgados por la Sala de lo Penal al conocer de los recursos frente a aquéllas- (Hecho 3.º y apartado 1.º, párrafo 6.º, de la Calificación Jurídica del escrito de querella), todo ello en el marco del llamado "caso Sogecable".

      Posteriormente la misma asociación formuló escrito de ampliación de la querella al objeto de poner en conocimiento de la Sala que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial había elevado al Pleno la propuesta del instructor sobre una posible prevaricación del Sr. Gómez de Liaño "al haber declarado por segunda vez el secreto de las actuaciones en el llamado caso SOGECABLE, tras haber sido levantado el mismo por su Tribunal Superior", evidenciando que ya no eran seis sino siete las veces en las que la Sala de lo Penal había revocado, de forma y manera categórica, las decisiones tomadas por el Juez querellado en el asunto antes citado.

    2. Dicha querella fue inadmitida a trámite por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 1998, por entender [fundamento jurídico 4.º b)] que los hechos relatados en la misma se referían única y exclusivamente a lo acaecido en relación con la antes citada recusación del Magistrado, que ya había sido objeto de las diligencias penales núm. 2790/97, archivadas por auto de fecha 22 de octubre de 1997.

      Sin embargo en esa misma resolución, al tiempo que se inadmite a trámite la querella de la recurrente en amparo, se decreta igualmente la admisión a trámite de la querella presentada por don Jesús de Polanco, don Juan Luis Cebrián y otros, en relación con los hechos a que se hace referencia en el fundamento jurídico 3.º A) de dicho auto, a saber, la flagrante contradicción con el Ordenamiento jurídico puesta en evidencia por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de las resoluciones del Magistrado querellado en relación con la declaración del secreto de las actuaciones, con las medidas cautelares personales y reales adoptadas por el mismo, con la petición de determinados informes y, por último, con la dilación injustificada del procedimiento en el mismo "caso Sogecable".

      De este modo, el citado fundamento jurídico 3.º A) termina afirmando que "De cuanto hemos expuesto surge una oposición tan extrema entre lo sostenido por el Ilmo. Sr. Juez querellado y el Tribunal que entendió en los recursos contra sus resoluciones que los datos revisten apariencia delictiva a los efectos del artículo 446 del Código Penal, como "resoluciones injustas, lo que determina la admisión de la querella y la apertura de la instrucción"".

    3. La asociación recurrente interpuso recurso de súplica que fue desestimado por nuevo auto de la Sala segunda del Tribunal Supremo, de fecha 16 de marzo de 1998, en el cual, frente a la pretensión actora en relación con la sustancial identidad entre los hechos relatados en su querella y los reseñados en el escrito de querella que sí había sido admitido a trámite, la Sala estima [fundamento jurídico preliminar, aptdo. 2.º A)] que no existe tal identidad. Los recurrentes se quejan, por ello, de que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 C.E.) y al principio de igualdad (art. 14 C.E.).

  3. Por providencia de 10 de marzo de 1999 la Sección acordó conceder a la parte demandante y al Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  4. El Fiscal formuló su alegato el 19 de abril de 1999, en el que, tras el examen de las resoluciones judiciales impugnadas y de los derechos fundamentales invocados en el recurso, pidió que fuera inadmitido a trámite.

  5. El 16 de abril de 1999 presentó la demandante sus alegaciones, insistiendo en las razones y argumentos utilizados en la demanda de amparo. Acompañando copia de un Auto del Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones que han podido presentar las partes confirman los indicios que apuntaban hacia la inadmisión de la presente demanda.

    De acuerdo con lo que viene manteniendo este Tribunal, en doctrina tan constante que excusa su cita concreta, el art. 24 C.E. no consagra el derecho al acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, sin que este Tribunal pueda enjuiciar esta actuación, salvo que la resolución judicial frente a la que se recurre en amparo sea manifiestamente arbitraria, infundada o incurra en error patente. Ningún reproche constitucional cabe hacer desde esta perspectiva al Auto impugnado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que inadmite la querella de los recurrentes en amparo. Se ha dicho en reiteradas ocasiones que quien ejercita la acción penal en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.2 C.E., un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del órgano judicial durante la fase instructora sobre la existencia y calificación jurídica del hecho (SSTC 148/1987, 33/1989, 203/1989, 217/1994, entre otras), expresando las razones por las que se inadmite su tramitación y teniendo en cuenta que este Tribunal viene reiteradamente admitiendo la validez constitucional de la motivación aunque se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior (por todas, SSTC 146/1990, 175/1992 y 46/1996). Constando, por tanto, tal extremo, este Tribunal no puede entrar a revisar, como si de una nueva instancia se tratara, las decisiones judiciales que impiden la continuación del procedimiento penal, ya que en ningún caso puede entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso [art. 44.1 b) LOTC].

    Por otra parte, con independencia de su mayor o menor corrección en la interpretación de la legalidad, dicha resolución no puede tildarse de lesiva para el derecho a la igualdad (art. 14 C.E.), al no observarse ninguna vulneración de dicho principio que deba ser reparada por este Tribunal por el hecho de que la Sala Penal hubiera admitido otra querella anterior contra la misma persona y por el mismo delito de prevaricación.

  2. Por consiguiente no procede otra cosa que la no admisión del presente recurso de amparo al concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto anteriormente, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la Asociación de Abogados Demócratas por Europa (ADADE) y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

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