ATC 297/1999, 13 de Diciembre de 1999

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1999:297A
Número de Recurso5199/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución de Auto contencioso-administrativo. Liquidación tributaria: no suspende.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 12 de diciembre de 1997, el Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la mercantil "CYDEPLAS, S. A.", interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1997, que declaró la inadmisión del recurso de casación promovido contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de marzo de 1997, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 22 de abril de 1992, en reclamación sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

  2. En su demanda de amparo aduce la recurrente la vulneración de sus derechos fundamentales a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) que directamente imputa a la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional porque, habiendo sido admitida a trámite la prueba propuesta y siendo ésta del todo relevante, según reconoce la propia Sentencia, sin embargo, desestimó la pretensión actora por no haber probado, precisamente aquella circunstancia (notoria reducción de las retribuciones variables) hacia la que se encaminaba la prueba admitida y no practicada.

  3. Mediante providencia de la Sección Primera de 27 de septiembre de 1999, se admitió a trámite la demanda y se ordenó proceder a los preceptivos emplazamientos de cuantos hubiesen sido parte en la vía judicial previa.

  4. Por providencia de esa misma fecha, se acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo el plazo común de tres días para que formulen alegaciones en relación con la suspensión interesada.

  5. El día 5 de octubre de 1999 los demandantes presentaron su escrito de alegaciones. Tras solicitar que se tengan por reproducidos los argumentos ya esgrimidos en el momento de solicitar la suspensión de la Sentencia impugnada, se añade que la suspensión no afectaría a intereses generales y que operaría como una verdadera garantía del contribuyente.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 13 de octubre de 1999. Señala el Fiscal que la resolución judicial cuya suspensión se pretende posee exclusivamente efectos económicos, por lo que es de aplicación la constante doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que debe prevalecer el interés general inherente a la ejecución de lo juzgado no siendo, en principio, susceptibles de suspensión aquellos actos o resoluciones que impliquen una condena pecuniaria o un efecto exclusivamente económico o patrimonial que, salvo supuestos excepcionales, debe presumirse reparable. Por ello mismo, interesa que se deniegue el amparo solicitado.

  7. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el día 21 de octubre de 1999. En su criterio no puede otorgarse la suspensión, porque no concurre ninguno de los supuestos previstos en el art. 56 LOTC. En efecto, el ingreso de la deuda tributaria no hace perder al amparo su finalidad (así AATC 357/1997 y 412/1997), ni se acredita por la entidad solicitante que el abono de la cantidad confirmada por la Sentencia -7.300.866- le ocasione un perjuicio de imposible reparación. Siendo ello así no procede otorgar la suspensión interesada.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien no procederá la suspensión cuando de ella "puede seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    Cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes, es doctrina reiterada y constante de este Tribunal la que entiende que lo más acorde con el interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, por ende, no enervar su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial (art. 24.1 C.E.) del litigante que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones (AATC 81/1981, 186/1998 y 284/1998, entre otros muchos). La protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado únicamente ha de ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería su finalidad, de lo que se infiere que, como criterio general, no procede suspender aquellos fallos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 17/1980, 141/1990, 212/1994 y 35/1996, entre otros) como ocurre, singularmente, en aquellas Sentencias cuya ejecución únicamente comporta un perjuicio de carácter estrictamente económico o patrimonial, siempre susceptible de ser indemnizado (AATC 130/1990, 149/1997 y 183/1998).

  2. La aplicación de los anteriores criterios al asunto que ahora nos ocupa conduce a la denegación de la suspensión solicitada. En efecto, la entidad mercantil demandante de amparo no fundamenta su petición de suspensión en la existencia de alguna circunstancia que, vinculada a la ejecución de la resoluciones judiciales impugnadas y, particularmente, a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, pudiera generar "un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad" (art. 56.1 LOTC). Antes bien, en la hipótesis de una eventual estimación de su demanda siempre podrían anularse aquellas resoluciones y procederse a la devolución de lo debidamente ingresado en concepto de deuda tributaria (por todos, ATC 412/1997). Siendo ello así, es claro que debe prevalecer el interés general consistente en la ejecución de lo juzgado, no siendo procedente la adopción de una medida cautelar como la suspensión prevista en el art. 56 LOTC.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

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