ATC 316/1999, 16 de Diciembre de 1999

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1999:316A
Número de Recurso1304/1998

Extracto:

Suspensión de la ejecución de Auto militar. Prisión de tres meses y un día: suspende.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 24 de marzo de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña María del —ngel Sanz Amaro, en nombre y representación de don Carlos Aliseda García, interpuso demanda de amparo contra el Auto de 3 de noviembre de 1997 y providencia de 17 de febrero de 1998 de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que acuerda y confirma respectivamente declarar desierto el recurso de casación núm. 1/77/97, anunciado por el recurrente contra Sentencia dictada el 14 de mayo de 1997 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el sumario 22/8/93.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:

    1. El demandante de amparo fue condenado en Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la causa penal 22/8/93, seguida por delito de imprudencia del art. 159.2 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión.

    2. Anunciada su intención de interponer recurso de casación contra la anterior Sentencia, el Tribunal Militar citó al recurrente a una comparecencia en fecha 25 de septiembre de 1997 a fin de notificarle en forma que tenía por preparado el recurso de casación y al mismo tiempo emplazarle por término de quince días para que compareciese ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho; en ese mismo acto requirió al recurrente para que designase un Abogado y Procurador que le defendieran y representaran, con la advertencia de que, en otro caso, se le designarían de oficio. En tal acto, manifestó el recurrente, y así se hizo constar en la comparecencia que: "se pondrá en contacto con su Abogado de Sevilla y comunicará su decisión de si designa Abogado y Procurador de Madrid lo antes posible al Tribunal".

    3. El siguiente día 26 de septiembre de 1997, el demandante envía al Tribunal Militar Territorial Segundo un fax en el que textualmente se lee: "como continuación a mis manifestaciones efectuadas en el día de ayer en la diligencia de comunicación, comunico que he tomado la siguiente decisión: -Abogado: D. Jesús Navarro Jiménez (se trata del mismo abogado que me ha defendido en Sevilla, el cual va a solicitar autorización al Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla). -Procurador: a designar de oficio...".

    4. En fecha 3 de noviembre de 1997, la Sala Quinta del Tribunal Supremo dictó Auto en el que acordaba declarar desierto el recurso de casación preparado por el ahora demandante de amparo como consecuencia de haber transcurrido el término del emplazamiento conferido para comparecer ante dicha Sala (plazo que expiró el 13 de octubre de 1997) sin que el recurrente haya comparecido ante la misma, de conformidad con el art. 878 L.E.Crim.

    5. Notificado al recurrente el precitado Auto con fecha 26 de diciembre de 1997, su Letrado presentó escrito el siguiente 29 de diciembre ante el Tribunal Militar Territorial Segundo para la Sala Quinta del Tribunal Supremo, solicitando que se dejase sin efecto el Auto de 3 de noviembre de 1997, alegando que la falta de personación no es imputable al recurrente, ya que entendió que el plazo para la personación ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo se encontraba suspendido hasta tanto no se le notificase la designación de Procurador del turno de oficio.

    6. Con fecha 17 de febrero de 1998, la Sala Quinta del Tribunal Supremo dicta providencia en la que se acuerda no haber lugar a lo solicitado por el referido Letrado y se ratifica el Auto de 3 de noviembre de 1997, por el que se declara desierto el recurso de casación. En la meritada providencia se motiva tal decisión en los términos siguientes: "... al no haber comparecido el recurrente ante esta Sala en el término que le fue conferido, bien en forma por medio de Abogado y Procurador, o solicitando se le designasen del turno de oficio. Tampoco solicitó tal designación al preparar el recurso ni en el momento del emplazamiento. Constando únicamente una comunicación por fax al Tribunal Militar Territorial Segundo que no puede tenerse en cuenta, ni por la forma en que fue dirigida ni en cuanto a lo que interesa en la misma, que contraviene lo preceptuado en el art. 27 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita. Este se a lo acordado en el Auto de esta Sala de fecha 3 de noviembre último ...".

  3. El demandante de amparo alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, pues el Tribunal Supremo ha incurrido en error al considerar que tenía representación y defensa técnicas, cuando es lo cierto que el Procurador cuya designación de oficio solicitó ante el Tribunal Militar Territorial, no se le había nombrado; por ello estima que se le debió comunicar, antes de declarar desierto el recurso de casación, que no podía acudir al Tribunal Supremo con una postulación de carácter mixto, o bien nombrarle Abogado y Procurador de oficio, y, en todo caso, permitirle la subsanación de tal defecto.

  4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 25 de enero de 1999 se acordó tener por personada a doña María del —ngel Sanz Amaro, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la demandante de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente en relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de la demanda de amparo, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de su Ley.

  5. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el día 17 de febrero de 1999, se solicitó de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c) LOTC. Estima el Fiscal, invocando al efecto la doctrina sentada a partir de la STC 37/1995, que este Tribunal considera que no existe violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos (art. 24.1 C.E.), en los supuestos de inadmisión de un recurso por concurrencia de una causa legal debidamente razonada en la resolución judicial. En el presente caso, la declaración del recurso de casación como desierto tiene su fundamento legal en el art. 878 de la L.E.Crim., según se razona motivadamente en las resoluciones judiciales impugnadas, sin que pueda prevalecer sobre la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo la pretensión patrocinada por el recurrente (suspensión del término del emplazamiento derivada de la comunicación que hizo al Tribunal Militar Territorial Segundo).

  6. El demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 16 de febrero de 1999, ratificándose en los argumentos expuestos en su demanda.

  7. Por providencia de 25 de octubre de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada por D. Carlos Aliseda García, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal, acordó formar la pieza de suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimaren pertinente en relación a la petición de suspensión interesada.

  8. Mediante escrito registrado el 10 de noviembre de 1999, el Fiscal, en aplicación de la doctrina de este Tribunal que cita, interesa la suspensión de la pena impuesta por la jurisdicción militar al demandante, de tres meses y un día de prisión, aduciendo que de no accederse a la misma, se produciría un perjuicio irreparable en caso de otorgamiento del amparo.

  9. El recurrente dejó transcurrir el plazo de tres días sin presentar escrito de alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien no procederá la suspensión cuando de ella "puede seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    Al impugnarse resoluciones judiciales, este Tribunal reiteradamente ha declarado, en aplicación del mencionado precepto, que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más acorde con el interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución. No obstante, esa salvaguarda del interés general subyacente a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería su finalidad, convirtiéndose en un remedio procesal ilusorio. En esta tarea de ponderación, este Tribunal ha establecido como criterio general el de que no procede suspender aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como de ordinario ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de tipo patrimonial). Por el contrario, cuando la ejecución de la resolución judicial impugnada en amparo entraña un perjuicio de imposible o muy difícil reparación, como sucede, en principio, con las condenas privativas de libertad, entonces, atendidas sus circunstancias, será posible acceder a la suspensión interesada.

    A tal fin, la jurisprudencia de este Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de examinar las circunstancias concretas de cada caso con arreglo a una serie de criterios objetivos, como lo son la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, su trascendencia social, la duración de la pena o el riesgo de eludir la acción de la Justicia (AATC 210/1983, 476/1984, 53/1992, 134/1997 y 273/1998, entre otros muchos).

  2. En el presente caso, resulta inequívoca la pertinencia de acordar la suspensión de la Sentencia en lo relativo a la pena privativa de libertad. Si se compara la duración de la pena (tres meses y un día) con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, es claro que de no accederse a la suspensión solicitada, el amparo podría perder su finalidad y el perjuicio así ocasionado a la libertad personal del actor advenir en irreparable (por todos, ATC 35/1996).

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de 14 de mayo de 1997, únicamente en lo que se refiere a la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo.Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

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