ATC 321/1999, 21 de Diciembre de 1999

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1999:321A
Número de Recurso3827/1998

Extracto:

Inadmisión. Sentencia contencioso-administrativa. Derecho a la tutela judicial efectiva: derecho de acceso al recurso y a la jurisdicción; incongruencia omisiva; error patente. Principio de contradicción: incumplimiento de la carga procesal de argumentar. Contenido de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de agosto de 1998, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de don Dámaso M. Brañas Santa María, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de julio de 1996, desestimatoria del recurso núm. 4508/1994 y contra el Auto de la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 1998, decretando la inadmisión del recurso de casación núm. 9101/1996 entablado frente a la anterior resolución judicial.

  2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Con fecha 14 de enero de 1994, la Alcaldía del Ayuntamiento de Oleiros (A Coruña) dictó resolución incoatoria de expediente sancionador por obras realizadas sin ajustarse a las licencias concedidas, ordenando asimismo la demolición de lo edificado.

    2. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia el día 4 de julio de 1996, desestimatoria de la pretensión anulatoria ejercitada. En la misma resolución judicial se consignaba que era susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al amparo de los arts. 93 y 96 L.J.C.A.

    3. Promovido el recurso de casación, la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Auto, de fecha 10 de julio de 1998, declarando su inadmisión por no alcanzar la summa gravaminis de seis millones de pesetas establecida en el art. 93.2 b) L.J.C.A. Al respecto, el órgano judicial actuante señala que la cuantía de un proceso en que se impugna la orden de demolición de unas obras ejecutadas sin licencia o excediéndose de la licencia concedida debe determinarse atendiendo exclusivamente al valor de la edificación que ha de derribarse, prescindiendo de los efectos indirectos de la demolición, de su coste o de los perjuicios derivados de la imposibilidad de uso.

  3. El demandante de amparo denuncia en primer lugar infracción del art. 24.1 C.E. por el Auto de la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación. Al respecto, sostiene que si bien es cierto que, conforme a la doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende, con excepción de la materia penal, el acceso a los recursos, no lo es menos que los órganos judiciales deben interpretar los requisitos de admisibilidad de tal suerte que no se haga de ellos obstáculos insalvables, desproporcionados o que no guarden la debida relación con la protección de fines o intereses constitucionalmente relevantes.

    Sentado esto, y tras reconocer que la determinación de la cuantía de una pretensión de contenido patrimonial es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, centra su queja en el hecho de que el Auto impugnado no contiene motivación alguna sobre la razón principal de la inadmisión decretada. Concretamente, entiende que lo razonado en la resolución judicial no da adecuada respuesta a una cuestión previa, cual es la de precisar si el recurso tiene un valor económico determinable, toda vez que la resolución administrativa recurrida en el proceso no vulnera directamente el derecho de propiedad u otros de contenido patrimonial, sino el derecho de audiencia, no susceptible de una valoración económica. La complejidad del recurso que de este modo se trata de hacer ver, habría de conducir a una adecuada aplicación del favor actionis, determinando la admisión del recurso de casación. Se concluye afirmando que el Auto impugnado infringió el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por incongruencia omisiva y por aplicar las normas legales de modo disconforme con el meritado derecho fundamental.

    El solicitante de amparo alega asimismo vulneración del art. 24.1 C.E. por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de julio de 1996. En primer lugar, porque la argumentación contenida en ella atribuye al acto administrativo recurrido un carácter bifronte, siempre en perjuicio de la parte actora: definitivo y consentido, al efecto de rechazar la inadmisibilidad, y de trámite para desestimar el recurso. En segundo término, se aduce que la Sentencia no se habría pronunciado sobre todas las cuestiones relevantes planteadas en el debate procesal, pues nada se dice, entre otros extremos, acerca de la obtención de licencias por silencio positivo y su alcance respecto de la suspensión, la aplicación al caso del art. 249 del texto refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que requiere la formación de previo expediente, la exclusión de alineaciones en el suelo no urbanizable, o la desviación de poder. Finalmente, se rechaza que la parte actora hubiera de recurrir la denegación de recibimiento del proceso a prueba, toda vez que los hechos consignados en la demanda no fueron contradichos por la Administración demandada, no siendo de recibo que la resolución judicial ahora impugnada introdujera hechos que no pudieron ser combatidos con alegaciones fácticas o jurídicas ni objeto, por las razones antedichas, de contraprueba, vulnerándose con ello el principio de contradicción.

    Por las razones expuestas, se solicita, como pretensión principal, el reconocimiento del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, que deberá restablecerse mediante la anulación del Auto de la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 1998, y la consiguiente retroacción de actuaciones, para que por el órgano judicial se dicte nueva resolución sobre la admisión del recurso de casación interpuesto, que no podrá ser denegada por razón de la cuantía. Subsidiariamente, se interesa la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de julio de 1996, ordenándose se dicte una nueva Sentencia, que no podrá incurrir en las vulneraciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva denunciadas en la demanda. Todo ello con imposición de costas a quien se oponga con temeridad o mala fe al recurso.

  4. Con fecha 11 de diciembre de 1998 se registró en este Tribunal despacho del Presidente de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, solicitando información acerca de la interposición de recurso contra el Auto de la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 1998, dictada en el recurso de casación núm. 9101/96. Dicha solicitud fue atendida por oficio de 15 de diciembre de 1998.

  5. Mediante Providencia de 28 de junio de 1999, esta Sección acordó, a tenor lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimaran pertinente acerca de la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC] y carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión en cuanto al fondo por parte de este Tribunal Constitucional en forma de Sentencia [50.1 c) LOTC].

  6. El recurrente en amparo evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de julio de 1999. En dicho escrito se defiende la admisibilidad del recurso haciendo uso de los argumentos que a continuación se sintetizan.

    Por lo que respecta a la concurrencia de la primera de las posibles causas de inadmisión advertidas en la Providencia de 28 de junio de 1999, se significa que el Auto de inadmisión del recurso de casación no era susceptible de recurso alguno conforme al art. 100.5 L.J.C.A. vigente en el momento de dictarse la mentada resolución judicial. Otro tanto cabe decir de la Sentencia del Tribunal a quo, al no caber frente a la misma ni el recurso de casación para la unificación de doctrina ni el recurso extraordinario de revisión.

    En relación con la segunda de las causas de inadmisión señaladas en el proveído, se reitera la denuncia de que el Auto por el que se acuerda la inadmisión del recurso de casación incurre en incongruencia omisiva, por ausencia total de motivación sobre la razón principal argüida en contra de la admisión y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al no hacer uso del favor actionis. Para el caso de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se enumeran los siguientes supuestos de vulneración del derecho fundamental cuya protección se solicita en este recurso: contradicción interna al considerar a un tiempo el acto administrativo como definitivo y de trámite, siempre en perjuicio del recurrente; incongruencia omisiva al omitir el tratamiento de todas las cuestiones relevantes planteadas; error patente al obviar el hecho de que el art. 249 del texto refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana exige la previa incoación de expediente y desconocimiento del principio de contradicción al actuar al margen del ámbito de controversia definido por las partes, dado que introduce en su fundamentación hechos que no pudieron ser combatidos durante la tramitación procesal.

  7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito el 15 de julio de 1999. En él, tras una sucinta exposición de los hechos, se analizan separadamente la concurrencia de las dos posibles causas de inadmisión en relación con cada una de las resoluciones judiciales impugnadas.

    Respecto del Auto de la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal coincide con el solicitante de amparo en que no concurre el óbice procesal determinado en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, toda vez que la denunciada incongruencia omisiva carece del menor soporte argumental, por lo que no sería procedente el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 L.O.P.J. Ello no obstante, a juicio del Ministerio Fiscal el recurso debe inadmitirse en este punto por concurrir el motivo previsto en el art. 50.1 c) LOTC. Tras recordar que la determinación de la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para la admisión de los recursos corresponde a la competencia de los órganos judiciales y que el principio pro actione no despliega en el acceso a los recursos, con la excepción de la materia penal, la potencialidad que es preciso reconocerle en el acceso a la jurisdicción, de modo que este Tribunal únicamente puede controlar que la causa de inadmisión no sea manifiestamente irrazonable, arbitraria o fundada en un patente error de hecho, se indica que basta la lectura del escrito de demanda para constatar que el recurrente lo único que manifiesta es su discrepancia con la interpretación que el Tribunal Supremo hace del requisito de la summa gravaminis, por lo que el recurso debe ser inadmitido.

    Por lo que se refiere a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se señala que la inadmisión del recurso de casación no torna al presente recurso de amparo en extemporáneo, puesto que aquél no era manifiestamente improcedente, toda vez que fue ofrecido como remedio procesal por la propia resolución judicial. Tampoco cabría acudir al expediente del incidente de nulidad del art. 240.3 L.O.P.J., pues este precepto exige que la decisión judicial no sea susceptible de recurso, lo que no era aquí el caso.

    Sentado esto, el Ministerio Fiscal solicita, también en relación con esta impugnación, la inadmisión del recurso ex art. 50.1 c) LOTC, pues no se aprecia la infracción del art. 24.1 C.E. denunciada. La Sentencia, en su fundamento de Derecho segundo, especifica las razones que conducen a la desestimación de la pretensión deducida, recordando que el actor no instó una nueva licencia para legalizar las obras realizadas excediendo los límites de la originariamente concedida, por lo que entiende que el recurso ha de ceñirse a la legalidad de la decisión administrativa de requerimiento al interesado para que ajuste las edificaciones a la licencia concedida, o solicite una nueva, que estima procedente y viene a considerar que no procede entrar en cuestiones que no habían sido impugnadas en su momento, como es la titularidad, pública o privada, de un camino. En consecuencia, también aquí el recurrente se limita a traer ante este Tribunal su personal discrepancia con una resolución judicial que le ha sido adversa.

    En suma, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso de amparo constitucional por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones formuladas, debemos ahora confirmar que concurre en la presente demanda de amparo constitucional uno de los defectos insubsanables de admisibilidad sobre los que alertábamos en nuestra Providencia de 28 de julio de 1999. En efecto, carecen manifiestamente de contenido constitucional suficiente las quejas expresadas por el recurrente, según las cuales tanto el Auto de la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, de fecha 10 de julio de 1998, que decreta la inadmisibilidad del recurso de casación núm. 9101/1996, entablado frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de julio de 1996, como esta última, que desestimó el recurso núm. 4508/1994, habrían vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, incurriendo en infracción del art. 24.1 C.E.

  2. En aras de la corrección lógica y sistemática, habremos de examinar en primer lugar la pretensión principal ejercitada en el presente recurso de amparo constitucional, consistente en la anulación del Auto del Tribunal Supremo, al que el demandante imputa una doble vulneración del art. 24.1 C.E. De una parte, aduce que la citada resolución judicial no llevó a cabo una adecuada aplicación al caso del principio conocido como favor actionis. De otra, denuncia la falta de una motivación suficiente de la inadmisión decretada.

    Planteado el recurso en estos términos, parece oportuno recordar, siquiera sea sucintamente, los cánones a que debe ceñirse el examen de este Tribunal de las decisiones judiciales que determinan la inadmisión de un recurso. Al respecto, según viene señalando reiteradamente este Tribunal (entre otras, SSTC 37/1995, 211/1996, 132/1997, 236/1998, 10/1999 y 115/1999), debe partirse de la distinta relevancia constitucional que presenta el acceso a los recursos por contraste con el acceso a la jurisdicción, ya que mientras el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada queda constitucionalmente salvaguardado por el art. 24.1 C.E., el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione.

    Como lógico corolario de esa distinción se deduce el que dicho principio, que impone la interdicción de las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, su formalismo excesivo o cualesquiera otras razones, revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (SSTC 88/1997, 150/1997, 184/1997, 236/1998 y 63/1999), únicamente está llamado a regir, en principio, en el ámbito del acceso a la jurisdicción. Por contra, cuando del derecho de acceso a los recursos se trata, y partiendo de la insoslayable premisa de que éste, con la ya mentada excepción de lo penal, únicamente surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación, ha de concluirse que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, en tanto que cuestión de estricta legalidad procesal, de la exclusiva competencia de los órganos judiciales, sin que, en general, en el ejercicio de la misma, el art. 24.1 C.E. les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad (por todas, STC 236/1998, fundamento jurídico 2.º).

    Interesa asimismo señalar que este Tribunal ha destacado que, hallándose clasificado el recurso de casación entre los extraordinarios, su admisibilidad queda sometida no sólo a los requisitos meramente extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para el ordinario de apelación, sino también a otros intrínsecos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, entre los que figura la summa gravaminis, presupuesto que debe reputarse razonable, de tal suerte que su aplicación no vulnera, en principio y por sí sola, el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 125/1997, fundamento jurídico 4.º). Más concretamente, en nuestro sistema procesal el acceso a la casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo exige que las pretensiones objeto del pleito superen el límite económico establecido, para el supuesto ahora debatido, por el art. 93.2 b) L.J.C.A. aplicable al caso, siendo la apreciación del cumplimiento de este presupuesto materia de orden público procesal, cuya determinación y control corresponde, en última instancia, al Tribunal Supremo [art. 100.2 a) L.J.C.A.], sin que sus decisiones sobre este punto puedan ser revisadas por este Tribunal salvo que, por resultar manifiestamente arbitrarias o irrazonables, vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. (STC 201/1994, fundamento jurídico 2.º), siendo, en su consecuencia, una materia que pertenece al estricto ámbito de la legalidad ordinaria la fijación de los criterios para determinar la cuantía de los recursos cuando la interposición de los mismos está sometida a un importe mínimo legal (por todas, SSTC 312/1994, fundamento jurídico 3.º, y 202/1996, fundamento jurídico 2.º).

  3. Pues bien, sentados estos criterios, no puede calificarse de arbitraria o irrazonable la decisión judicial impugnada en cuanto establece que la cuantía de un proceso en el que se discute la orden administrativa de demolición de unas obras ha de determinarse en atención al valor de la edificación en sí misma considerada, prescindiendo de los efectos indirectos que la demolición ocasione, del coste de dicha demolición o de los perjuicios derivados de la imposibilidad de su uso. El presente recurso tampoco puede prosperar en lo que atañe a la denuncia de la falta de explicitación de las razones que llevan al órgano judicial actuante a concluir que el recurso, originariamente calificado como de cuantía indeterminada, no alcanza la susodicha summa gravaminis, pues aquél se limita, en aplicación de una doctrina consolidada, a hacer uso de la facultad que le concede el art. 1710.1.4.º L.E.C. -aplicable supletoriamente ex Disposición adicional sexta L.J.C.A.- para inadmitir el recurso por estimar que existen datos suficientes para concluir que no supera notoriamente los límites cuantitativos fijados para el acceso a la casación.

  4. Conforme se avanzó anteriormente, idéntica causa de inadmisión concurre respecto de la pretensión subsidiaria ejercitada en el presente recurso, de anulación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al incurrir en incongruencia omisiva, error patente y desconocimiento del principio de contradicción.

    Por lo que se refiere al primero de los alegatos mencionados, debe recordarse que este Tribunal ha afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción que es preciso efectuar, de un lado, entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas y, de otro lado, entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas (STC 1/1999, fundamento jurídico 2.º) que el art. 24.1 C.E. no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sean genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" (por todas, STC 68/1999, fundamento jurídico 2.º). Aplicando la doctrina ahora expuesta al presente caso, se observa en la decisión judicial impugnada un rechazo expreso de todos los motivos aducidos por el recurrente en defensa de su pretensión anulatoria de la orden de demolición de lo edificado, sucintamente argumentado y reforzado por la toma en consideración de la pasividad del entonces actor tanto a la hora de sostener la legalidad de las construcciones discutidas, como, en otro caso, al interesar su legalización previa a la apertura del expediente administrativo tramitado en defensa de la legalidad urbanística.

  5. Tampoco puede prosperar el alegato relativo a la existencia de un error patente en la resolución judicial impugnada, pues no concurre el requisito de que dicho error resulte inmediatamente verificable, de forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales (SSTC 162/1995, fundamento jurídico 3.º; 63/1998, fundamento jurídico 2.º; 112/1998, fundamento jurídico 2.º; 180/1998, fundamento jurídico 3.º, y 236/1998, fundamento jurídico 4.º). Por último, en lo que se refiere a la denunciada vulneración del principio de contradicción, y abstracción hecha de la vaguedad con que se articula este motivo del recurso, debe significarse que el demandante de amparo no ha soportado adecuada y eficazmente la carga que sobre él pesa de argumentar de qué modo la no inclusión en la decisión judicial impugnada de las consideraciones, efectuadas ex abundantia en el fundamento de Derecho segundo in fine, hubiera dado como resultado la estimación de la pretensión deducida por la parte actora, lo que hace imposible apreciar siquiera un atisbo de indefensión material, puesto que el recurrente no ha acreditado que se le privara de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos (por todas, SSTC 145/1990, fundamento jurídico 3.º, y 175/1994, fundamento jurídico 5.º).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve

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