ATC 320/1999, 21 de Diciembre de 1999

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1999:320A
Número de Recurso3450/1998

Extracto:

Inadmisión. Sentencia civil. Derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley: falta de término de comparación idóneo. Contenido de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 25 de julio de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Aurelio González Roque, formuló recurso de amparo contra la Sentencia de 15 de junio de 1998, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que desestimó el recurso de apelación (rollo núm. 239/97) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa María de Guía, de 20 de febrero de 1997, en el juicio de menor cuantía núm. 201/95.

  2. La pretensión de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

    1. El 14 de julio de 1995 interpuso el demandante de amparo demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía (núm. 201/95) contra la cooperativa "Agrinor S.C.L.", de la que había sido socio hasta el 15 de abril de dicho año. El motivo de la demanda era la reclamación de 1.505.965 ptas. en concepto de entrega de diferentes productos agrícolas. Ese mismo día, otra ex socia de dicha cooperativa había interpuesto también contra ésta demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía (núm. 200/95) por la que reclamaba liquidaciones ascendentes a las cantidades de 487.493 ptas. y 116.623 ptas. en concepto de entregas de productos agrícolas a la cooperativa, así como el reintegro de la aportación en concepto de capital social realizada en su momento. Ambas demandas recayeron en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa María de Guía.

    2. El 20 de febrero de 1997, el Juzgado dictó sendas Sentencias desestimando las demandas. Recurridas dichas Sentencias en apelación por los demandantes, el 1 de abril de 1998 la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó Sentencia en relación con el recurso interpuesto por la ex socia, revocando la Sentencia de instancia y condenando a la cooperativa al abono de las cantidades reclamadas. El argumento que sustentaba esencialmente la decisión revocatoria se contenía en el fundamento jurídico 5.º de la Sentencia, según el cual la partida en concepto de retorno cooperativo que debe abonarse a los socios "es diferente a la cantidad que debe reintegrarles la cooperativa en virtud de las actividades realizadas por ésta con cada socio, como consecuencia de los productos que éste entregue a la cooperativa para su comercialización. En el caso que nos ocupa, en el que la reclamante ha acreditado la entrega a la cooperativa de productos para su comercialización, sin que la entidad haya acreditado la forma de abono de los mismos, ni la existencia de balance alguno en el que se recojan las pérdidas que serían imputables a cada socio, conforme al art. 87 de la Ley General de Cooperativas, la cooperativa está obligada a abonar las cantidades por las liquidaciones presentadas".

    3. Dos meses y medio más tarde, el 15 de junio de 1998, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó Sentencia referente al recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo en la que, por el contrario, se confirmaba la Sentencia apelada respecto de la única pretensión del recurrente, relativa al abono de las cantidades adeudadas por los productos agrícolas entregados a la cooperativa. En este caso, la Sentencia de la Sección Cuarta acogió esencialmente los argumentos contenidos en la de instancia, afirmando en su fundamento jurídico 2.º lo siguiente: "(...) según la Ley de cooperativas es obligación (no mera facultad) de los socios aportar (no vender) sus productos a la cooperativa para que ésta meramente los reciba (sin compra alguna) y, una vez recibidos, los conserve tipifique, manipule, transforme, transporte, distribuya y comercialice. Y una vez efectuadas todas estas operaciones, a la vista del resultado obtenido por los productos aportados y deducidos los gastos que se hayan ocasionado, se determinará mediante la preceptiva liquidación cuál es el beneficio obtenido por cada uno de los socios. En consecuencia, y como señala, de nuevo acertadamente, la sentencia recurrida, no existiendo liquidación ni habiendo ésta sido solicitada por el actor a la cooperativa, no procede acceder a la pretensión deducida en la demanda".

  3. El demandante de amparo alega la violación de los derechos fundamentales de respeto a la ley, libertad, igualdad y garantía jurídica contemplados en el art. 9 C.E. y el de igualdad ante la ley contemplado en el art. 14 C.E. En efecto, se queja de que, en un breve lapso de tiempo, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha dictado dos Sentencias en las que ha aplicado la Ley 3/1987, General de Cooperativas, de forma distinta a dos supuestos idénticos, siendo en ambos casos dos de los tres integrantes de la Sección los mismos Magistrados.

  4. Por providencia de 18 de marzo de 1999 la Sección Segunda de este Tribunal acordó abrir trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justificase una decisión sobre el fondo de la misma. El 20 de abril de 1999 se registró escrito del Ministerio Fiscal interesando la inadmisión del recurso de amparo. Considera el Fiscal que la interpretación efectuada por la Sentencia impugnada de la normativa reguladora de las cooperativas y su aplicación al supuesto fáctico es razonada, motivada y fundada en Derecho. En consecuencia, aunque modifique el sentido de la única Sentencia aportada por el recurrente como término de comparación no vulnera el derecho a la igualdad por limitarse a modificar criterios judiciales anteriores de forma no arbitraria. De otro lado, del examen de las resoluciones procedentes de la Audiencia se desprende, según el Fiscal, que los supuestos que enjuician ambas Sentencias no son substancialmente idénticos. Así, en el supuesto de la Sentencia aportada como término de comparación la cooperativa no acredita ni la existencia del balance obligatorio (art. 87 de la Ley General de Cooperativas) en el que tiene que recoger las pérdidas imputables a cada socio ni el abono de los productos aportados por la demandante para su comercialización. Por el contrario, en el supuesto de la Sentencia ahora recurrida no existe liquidación de la Cooperativa que determine los beneficios de cada socio ni tampoco el actor ha solicitado dicha liquidación a la Cooperativa, por lo que no es posible la devolución de la cantidad reclamada al no ser la que constituye el denominado "derecho de retorno". El recurrente en amparo no formuló alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la demanda de amparo se aduce la violación de una serie de principios y derechos constitucionales -algunos de ellos ni siquiera susceptibles de amparo- de manera no fundamentada. De cualquier modo, resulta evidente que la única alegación relevante sobre la que se asienta el presente recurso es la eventual vulneración del principio de igualdad (art. 14 C.E.), en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, al haber dictado la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en un breve lapso de tiempo dos Sentencias contradictorias -la segunda de ellas objeto de impugnación en esta sede- sobre el mismo asunto.

  2. Confirmando la impresión inicial que nos condujo a advertir al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal de la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, debemos proceder a la inadmisión de este recurso en aplicación de lo previsto en el citado precepto. Han de bastar para ello las razones expuestas en la primera parte del escrito del Ministerio Fiscal, sin que sea necesario entrar a comparar el grado de identidad de los supuestos de hecho que estuvieron en el origen de las Sentencias de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las

Palmas. En efecto, la cuestión planteada en la demanda ya tuvo respuesta en nuestra STC 90/1993, recaída en un supuesto que guardaba en lo esencial una muy considerable semejanza con el actual. Afirmamos entonces (fundamento jurídico 4.º) y debemos reiterar ahora, lo siguiente:

(...) no se deduce del contenido de la Sentencia (ofrecida como término de comparación) que exista una línea jurisprudencial cierta y continuada en la que ésta se inserte, ni tampoco el recurrente ha aportado o mencionado un cierto número de resoluciones recaídas sobre casos idénticos de las que pueda deducirse la existencia de una consolidada línea jurisprudencial respecto de la que quepa apreciar un apartamiento arbitrario por parte de la Sentencia que impugna (SSTC 63/1984, 108/1988, 200/1989). Antes al contrario, la única realidad que nos consta es la existencia de una Sentencia singular, razonada y motivada, frente a otra anterior y muy próxima en el tiempo, también razonada y motivada aunque manteniendo una doctrina distinta. Ante tales circunstancias no es competencia de este Tribunal proceder a la unificación, en términos de legalidad ordinaria, de la doctrina que se estime más correcta, ni mucho menos puede zanjarse la cuestión, con un automatismo carente de sentido, en favor de la Sentencia anterior en el tiempo. Sólo en el caso, pues, de que se constate un tratamiento arbitrario que quiebre de manera selectiva la aplicación de una línea doctrinal uniforme, anterior y posterior, cabría apreciar una vulneración del art. 14 C.E. que justifique el otorgamiento del amparo constitucional.

En el presente caso ha quedado constatado, como indica el Ministerio Fiscal y se desprende de lo expuesto en los Antecedentes, el carácter suficientemente motivado y fundado en Derecho de la Sentencia impugnada, sin que se haya acreditado el apartamiento arbitrario por parte de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de una línea jurisprudencial consolidada existente en su seno sobre el tema objeto del proceso a quo, al haber aportado el recurrente una única Sentencia como término de comparación. Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, no nos cabe sino apreciar, según hemos adelantado, la carencia manifiesta de contenido de la demanda.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR