ATC 319/1999, 21 de Diciembre de 1999

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1999:319A
Número de Recurso3388/1998

Extracto:

Inadmisión. Auto civil. Derecho a la tutela judicial efectiva: procedimientos de acogimiento y adopción; principio del favor minoris. Contenido de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de diciembre de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de doña María de los —ngeles Guerrero García, designada por el turno de oficio, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, de 22 de junio de 1998, que resuelve recurso de apelación dimanante de expediente de adopción del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Almería, confirmando el Auto de este Juzgado, de 24 de junio de 1997, aclarado por Auto del día 26 del mismo mes y año.

  2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los autos núm. 228/97, sobre adopción, se siguieron en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 9 de Almería, habiendo sido promovente del expediente la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, y siendo adoptando el menor —ngel García Guerrero, nacido en Almería el 29 de julio de 1996, el cual se hallaba en convivencia con las personas propuestas como adoptantes desde el día 16 de septiembre de 1996. La ahora demandante de amparo, madre biológica del menor, negó su asentimiento a la adopción. El Expediente terminó en instancia en virtud de Auto de 24 de junio de 1997, que dispuso: "acordar la adopción del menor —ngel García Carretero por los adoptantes solicitantes, llevando los apellidos de los mismos...".

      El error mecanográfico observado en relación con el segundo apellido del adoptando, se deshizo aclarando, por Auto de fecha 26 de junio de 1997, que debía sustituirse "Carretero" por "Guerrero".

    2. Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, por parte de la representación procesal de la actual demandante recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos.

      La pretensión de la recurrente basada, de una parte, en el incumplimiento del art. 177.2 del Código Civil, y, de otra parte, en la extralimitación en su función por parte de la entidad pública que formuló la propuesta previa de adopción del menor por no haber tomado en consideración las circunstancias que rodearon el hecho que llevó a la recurrente a desprenderse del recién nacido, fue desestimada mediante Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, de 22 de junio de 1998, que confirmó la resolución recurrida.

  3. En la demanda de amparo se aduce indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa (art. 24 C.E.), que se imputa a las resoluciones cuestionadas en la medida en que no aplicaron las normas reguladoras del procedimiento de adopción -art. 177.2 in fine del Código Civil- de manera que, no obstante la negativa de la madre biológica a prestar su asentimiento a la adopción, no se procedió al archivo de las actuaciones de jurisdicción voluntaria ni, en consecuencia, a la práctica de expediente contradictorio alguno.

    Se suplica del TC que se determine la nulidad de la adopción del menor, retrotrayéndose las actuaciones a la fase anterior al primer pronunciamiento, a fin de que se practique un expediente contradictorio.

  4. Por providencia, de 16 de abril de 1999, la Sección Segunda acordó tener por formulada la demanda de amparo así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la representación procesal de la demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegar lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

  5. La representación de la recurrente cumplió el trámite mediante escrito, registrado el día 7 de mayo de 1999, en el que, reiterándose los argumentos ya aducidos en la demanda, se solicita su admisión a trámite a fin de que, en su día, se dicte Sentencia que declare la nulidad de la adopción con retroacción de actuaciones a fin de que pueda practicarse un expediente contradictorio.

  6. Mediante escrito, registrado en este Tribunal el día 10 de mayo de 1999, el Fiscal interesó la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir la causa del art. 50.1 c) LOTC.

    Sostiene, en efecto, el Fiscal que las resoluciones recurridas no han causado indefensión alguna a la demandante por cuanto la misma ha podido comparecer en el proceso, manifestando su voluntad en relación con la adopción de su hijo y alegando lo que ha estimado conveniente a su pretensión, y ha obtenido dos respuestas judiciales fundadas y motivadas.

  7. Por providencia, de 31 de mayo de 1999, la Sección Segunda tuvo por recibidos los precedentes escritos de alegaciones y, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, acordó que se requiriese atentamente a la Sección Primera de la Audiencia Provincial y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 9 de Almería, para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del rollo de apelación 85/98 y autos, sobre adopción, 228/97.

  8. Por providencia de la Sección Segunda, de 1 de julio de 1999, se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que pudiesen alegar o ampliar lo alegado en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

    En escrito, registrado de entrada el día 13 de septiembre de 1999, dice el Fiscal "Que reitera el dictamen de fecha de 10 de mayo de 1999". Por su parte, la procuradora Sra. Liceras Vallina no evacuó el trámite.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demandante de amparo denuncia la vulneración del art. 24. 1 C.E. que se imputa a los Autos de la Audiencia Provincial y del Juzgado de instancia impugnados por cuanto no aplicaron las normas reguladoras del procedimiento de adopción -art. 177.2 in fine C.C.- no obstante su negativa a prestar asentimiento a la adopción de su hijo. Según piensa la recurrente, a partir de su negativa, debió el proceso haber devenido contradictorio. Por ello alega que la decisión judicial, habiendo sido de signo diferente, produjo indefensión lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa en la medida en que no pudo defenderse del mismo modo que podría haberlo hecho en el proceso contradictorio.

    El Ministerio Fiscal opone la carencia de contenido constitucional a la queja de indefensión aducida y solicita la inadmisión de la presente demanda de amparo. La recurrente, que ha podido comparecer en el proceso, ha podido alegar en relación con la adopción y ha obtenido asimismo dos respuestas judiciales fundadas y motivadas.

    Así pues, se ha de decidir aquí acerca de la relevancia o irrelevancia constitucional de unas decisiones judiciales que, al amparo del principio preferente del favor minoris y de la amplia discrecionalidad legalmente reconocida al Juez, resuelven sobre la adopción sin abrir un expediente contradictorio. La queja gira, en suma, en torno a la interpretación de una disposición del Código Civil que, de quedar reducida a la expresión de una mera discrepancia de parte con su interpretación judicial, no alcanzaría la relevancia constitucional precisa en amparo.

  2. Se impone, así, a propósito de la cuestión planteada en la presente demanda de amparo, una sumaria evocación de nuestra doctrina relativa tanto a las exigencias derivadas del art. 24.1 C.E. en relación con este tipo de procesos como al alcance de nuestra supervisión de la aplicación de la legalidad por parte de los órganos judiciales ordinarios.

    Pues bien, según se recuerda en las SSTC 143/1990 y 198/1993, "en este tipo de procesos civiles se encuentran en juego derechos e intereses legítimos de extraordinaria importancia... Tanto los del menor, como los de sus padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en la situación, son intereses y derechos de la mayor importancia en el orden personal y familiar, que obligan a rodear de las mayores garantías los actos judiciales que les atañen" (STC 114/1997, fundamento jurídico 6.º). Ahora bien, a salvo las garantías procesales básicas o esenciales de los derechos de los justiciables (SSTC 11/1982, 1/1987, 43/1987 y 160/1991), del art. 24 C.E. no deriva la exigencia de cauces procesales determinados por cuanto "no es determinante que el procedimiento seguido por los Tribunales para resolver los derechos de los progenitores sobre sus hijos sea singular o especializado, en relación con otros procedimientos establecidos en las leyes procesales comunes, ni aun cuando se desarrolle conforme a reglas carentes del rigor y formalismo propio de tales pronunciamientos comunes" (STC 298/1993, fundamento jurídico 6.º).

    Por lo demás, la prevalencia del principio de favorecimiento del menor (STC 114/1997), que tienen en cuenta las resoluciones aquí cuestionadas, sin ser un elemento excluyente de otras consideraciones en la ponderación judicial de intereses (STC 187/1996), encierra una presunción que no puede desconocerse.

  3. En el presente caso, como es típico en materia de acogimiento y adopción, la posición preferente es la del menor afectado, lo que jurídicamente se traduce en la pauta del favor minoris que, lógicamente, se halla en el centro de gravedad de las resoluciones judiciales aquí cuestionadas. En efecto, en tanto que la una declara que "la adopción solicitada es beneficiosa para el adoptando" (fundamento jurídico único del Auto de 24 de junio de 1997), en la otra se reconoce que "dentro del amplísimo arbitrio que le concede la Ley (el Juez) puede aprobar la adopción aún contra la opinión de los padres biológicos si estimase que la misma es beneficiosa para el adoptado (Preámbulo de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre)" (fundamento jurídico segundo del Auto recaído en apelación).

    Las resoluciones impugnadas han sustentado su decisión sobre una interpretación del art. 177.2 in fine C.C. que, frente a lo sostenido por la recurrente, no puede estimarse desacertada o errónea. Antes al contrario, atendiendo al tenor del precepto en cuestión, se advierte que estamos en presencia de una interpretación posible por cuanto, según sostiene el Fiscal, resulta evidente que la inaplicación al caso del art. 1.827 L.E.C. se anuda al hecho de recabar el asentimiento de la madre lo cual supone que el Juez no estimó que la actora estuviese privada de la patria potestad ni que concurriese tampoco causa alguna de privación de la misma.

    En todo caso, y aun cuando, por hipótesis, en el plano de la legalidad no cupiese descartar una interpretación distinta, desde la perspectiva que es propia de esta jurisdicción constitucional de amparo no cabe entender como infundada o errónea una decisión que se halla, por lo demás, suficientemente motivada. A la luz de nuestra jurisprudencia no cabe sostener, en consecuencia, sino la irrelevancia constitucional de una cuestión de estricta legalidad en relación con la cual la recurrente ha podido alegar y ha obtenido en dos instancias respuesta judicial que, si bien ha sido contraria a su pretensión, no ha incurrido en tacha constitucional alguna por tratarse de una decisión fundada en Derecho y suficientemente motivada. No se aprecia, por ello, indefensión alguna lesiva del art. 24.1 C.E.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

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