ATC 35/2000, 31 de Enero de 2000

Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2000:35A
Número de Recurso5162/1999

Extracto:

Desistimiento: procede sin necesidad de ratificación del justiciable. Procesos constitucionales: economía procesal. Recurso de amparo: facultades del Procurador.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro general de este Tribunal el 3 de diciembre de 1999, doña María Dolores Rodríguez Cabanillas, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, interpuso recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba en la apelación civil 225/99, que confirma parcialmente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Córdoba en autos incidentales de modificación de medidas provisionales sobre divorcio.

  2. El Procurador Sr. Calleja García, por escrito presentado el 15 de diciembre siguiente, estando el amparo pendiente de resolver sobre su admisión o inadmisión, manifiesta que siguiendo instrucciones de su mandante desiste del presente procedimiento.

  3. Por diligencia de ordenación de 20 de diciembre último, la Sección acordó dar traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días alegare lo que estimase pertinente sobre el desistimiento formulado.

  4. El Ministerio Fiscal, por dictamen que tuvo entrada en el Tribunal el 11 de enero de 2000, interesa que se aporte poder especial para desistir o ratifique la actora personalmente el desistimiento.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura, por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 80 LOTC), la del desistimiento.

Esta fórmula y decisión de la parte recurrente aparece revestida de los requisitos legales, entre ellos la facultad conferida al Procurador, en el poder aportado, para desistir -incluido el recurso de amparo- sin ratificación del otorgante, sin que sea por ello necesario acceder a la solicitud del Fiscal para que la recurrente ratifique personalmente el desistimiento formulado por su Procurador y Abogado, ya que la exclusión de la ratificación está entre las facultades especiales concedidas en el poder notarial en cuya virtud se formuló el amparo, por lo que tal exigencia sería contraria, en este supuesto, al principio de economía procesal e implicaría un excesivo rigorismo formal (ATC de 3 de diciembre de 1990, dictado en el recurso de amparo 2589/90).

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda tener por desistida del recurso a doña María Dolores Rodríguez Cabanillas y archivar las presentes actuaciones.Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil.

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