ATC 34/2000, 31 de Enero de 2000

Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2000:34A
Número de Recurso3746/1999

Extracto:

Suspensión cautelar de resolución contencioso-administrativa. Liquidación tributaria. No suspende. Contenido patrimonial.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 10 de septiembre de 1999 don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales y de la Universidad Autónoma de Barcelona interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha de 9 de junio de 1999, que estimó parcialmente el recurso promovido por la citada Universidad contra tres liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

  2. En su demanda de amparo sostiene la entidad demandante que la interpretación efectuada por la Sentencia del art. 64 a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, ha vulnerado el derecho a la igualdad que garantiza el art. 14 de la Constitución.

  3. Por providencia de la Sección Segunda de 13 de diciembre de 1999 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, mediante proveído de esa misma fecha, formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo, ex art. 56 LOTC, el plazo común de tres días a la entidad solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, dentro de dicho término, alegasen lo que considerasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. Mediante escrito de 23 de diciembre de 1999, la Universidad Autónoma de Barcelona presentó su alegato, ratificándose en lo ya expuesto en la demanda, e interesando que se tenga por reproducido en este trámite.

  5. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones el día 23 de diciembre de 1999. Tras advertir que la suspensión es una medida cautelar que pretende el mantenimiento de un statu quo jurídico provisional hasta el momento de resolverse el recurso de amparo y que, por ello mismo, es una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, entiende el Fiscal que es aplicable la reiteradísima doctrina constitucional en el sentido de que, por tratarse de una resolución judicial que genera un efecto básicamente económico, procede la regla general de la no suspensión, ya que la ejecución de aquélla no causa perjuicios de imposible reparación, menos aún vista la cuantía de las liquidaciones tributarias impugnadas.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 117.3 de la Constitución dispone que corresponde a los Jueces y Tribunales juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo que, si bien puede este Tribunal Constitucional suspender «la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional» (art. 56.1 LOTC), esa medida cautelar reviste un carácter excepcional y, por tanto, su aplicación siempre ha de ser restrictiva (AATC 17/1980, 249/1989, 47/1996 y 326/1996, entre otros muchos).

    De hecho, sólo procede acordarla cuando «la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», y siempre que de esa decisión no «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero» (art. 56.1 LOTC).

    En particular, y por su proyección al asunto que ahora nos ocupa, cumple recordar que es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia judicial firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981, 36/1986, 419/1997 y 79/1998), por lo que, en este contexto, la regla general es la de la no suspensión, salvo que el demandante de amparo acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales puede conllevar la ejecución de la resolución judicial impugnada.

  2. En el caso que ahora nos ocupa se pretende la suspensión de la ejecución de una Sentencia que confirma tres liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondientes al ejercicio del año 1993 y por importe de 28.823 pesetas, 3.938.895 pesetas y 784.047 pesetas. Pues bien, es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que, como pauta general, no procede la suspensión de aquellos fallos judiciales que permiten la restitución íntegra de lo ejecutado y, muy particularmente, los que comportan condenas de contenido exclusivamente económico o patrimonial (AATC 573/1985, 315/1990, 375/1996 y 65/1999, entre otros muchos).

  3. La proyección de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente recurso conduce a la denegación de la suspensión solicitada. En efecto, la Universidad demandante de amparo no fundamenta su petición de suspensión en la existencia de alguna circunstancia que, vinculada al cumplimiento y ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, pudiera generar «un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad» (art. 56.1 LOTC). Antes bien, en el caso presente se constata que los perjuicios derivados de la ejecución de la Sentencia son de carácter exclusivamente patrimonial o económico, por lo que no procede acceder a la suspensión interesada.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil.

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