ATC 31/2000, 31 de Enero de 2000

Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2000:31A
Número de Recurso2814/1999

Extracto:

Suspensión cautelar de Sentencia civil. Embargo de vivienda. Suspende; perjuicio irreparable; caución.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de junio de 1999, el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de don Carlos Ceacero Cruz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 21 de mayo de 1999 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers, recaída en el incidente de nulidad parcial interpuesto contra la Sentencia firme dic-tada por el mismo Juzgado el 26 de febrero de 1997 en autos de juicio ejecutivo núm. 363/96-D.

  2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

    1. En los autos de juicio ejecutivo núm. 363/96-D seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers, a instancia de Móstoles Industrial, S.A., contra Electrocuina, S.C.P., don Carlos Ceacero Cruz, doña Gemma Ferrús Vallespí y otros, por Auto de 30 de septiembre de 1996 se despachó ejecución contra los bienes y rentas de los demandados a fin de satisfacer a la demandante la suma de 3.897.226 pesetas de principal más otras 84.322 pesetas de gastos bancarios de devolución.

    2. No habiéndose personado en los autos los demandados, se les declaró en rebeldía, dictándose finalmente Sentencia el 26 de febrero de 1997, ordenando «seguir adelante la ejecución despachada... hasta hacer trance y remate de los bienes embargados al ejecutado... y con su producto entero y cumplido, pago al ejecutante Móstoles Industrial, S.A., de la cantidad de 2.378.369 pesetas, intereses legales desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio base del presente procedimiento, gastos de protesto... »

    3. El ahora demandante de amparo, Sr. Ceacero Cruz, que aduce haber tenido noticia extraprocesal del juicio ejecutivo referido el día 3 de noviembre de 1998, compareció ante el Juzgado el siguiente día 11 a fin de que se le comunicasen las actuaciones practicadas y, una vez instruido, con fecha 20 de noviembre, formuló incidente de nulidad parcial de la Sentencia firme al amparo del art. 240 LOPJ, alegando indefensión en la sustanciación de las actuaciones. Solicita que, previos los trámites de rigor y la práctica de la prueba que por otrosí se interesa, a) se declare la nulidad parcial de la Sentencia firme en cuanto, no obstante obrar en autos su domicilio, se despachó ejecución contra el Sr. Ceacero Cruz sin emplazarle personalmente, b) se proceda, en consecuencia, a su adecuado emplazamiento a fin de poder oponerse a la ejecución, y c) se declare la nulidad del embargo trabado sobre su vivienda tanto por no existir ninguna letra firmada por él, como por no haberse notificado el procedimiento adecuadamente a su esposa, doña Ørsula Rodríguez Lorite, y se libre el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad para la cancelación de su anotación preventiva.

    4. Mediante Sentencia de 21 de mayo de 1999, no susceptible de recurso alguno (art. 240.3 LOPJ), se declara «no haber lugar a la nulidad parcial de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones» sin perjuicio de «notificar a Ørsula Rodríguez la advertencia del embargo trabado sobre la finca propiedad de ambos esposos».

  3. El recurrente alega en su demanda de amparo que la Sentencia de remate del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers de 26 de febrero de 1997, dictada en el procedimiento ejecutivo núm. 363/96-D, así como la Sentencia del mismo Juzgado de 21 de mayo de 1999, que desestima el incidente de nulidad parcial de actuaciones, han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE; en primer lugar, porque el órgano judicial ha dictado Sentencia de remate inaudita parte sin que el recurrente haya podido comparecer en el juicio ejecutivo núm. 363/96-D y hacer las alegaciones pertinentes en defensa de su derecho, por no haber sido emplazado por una causa que no les es imputable, lo que ha supuesto, en definitiva, su indefensión; y en segundo lugar, porque al despachar ejecución contra los bienes del ahora recurrente en amparo, no obstante no haber suscrito éste ninguna de las cambiales ejecutadas ni, en consecuencia, haber reconocido tampoco deuda alguna, las resoluciones impugnadas habrían incurrido en irrazonabilidad, por hallarse carentes de una verdadera fundamentación y estarían incursas en error patente. Mediante «otrosí» el demandante de amparo solicitó la suspensión de la Sentencia de remate dictada en el juicio ejecutivo núm. 363/96-D.

  4. Mediante providencia de 20 de diciembre de 1999, la Sección Primera admitió a trámite la demanda y mediante otro proveído de la misma fecha ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, el plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.

  5. El día 12 de enero de 2000 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. En él se sostiene la improcedencia de acceder a la suspensión solicitada, puesto que la suspensión que aquí se solicita lo es de una Sentencia que obliga al abono de una suma de dinero y en la demanda de amparo no se justifica la razón por la que se causa un perjuicio irreparable o se pierde la finalidad del recurso de amparo. Incluso pensando en un embargo y adjudicación de la vivienda (que no es el único bien embargado al recurrente, pues el embargo se extiende también a diversos saldos bancarios) a tercero, ello sería un mero futurible que no puede producir de modo automático una suspensión de los efectos de la Sentencia.

  6. El demandante de amparo presentó su alegato el día 27 de diciembre de 1999, señalando que, en caso de que la vivienda embargada fuese subastada y adjudicada a un tercero durante la tramitación del recurso de amparo, la falta de suspensión provocaría de forma directa y definitiva la pérdida de la citada vivienda por el recurrente, perdiendo así este recurso su finalidad y ocasionando un perjuicio irreparable al recurrente, que tiene en esa vivienda su domicilio familiar.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución».

    La premisa de partida es que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces, de forma explícita, en el resto del ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva del acto o disposición impugnado exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y este Tribunal al pronunciarse no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.

  2. Hemos entendido que sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva.

    Y también en general hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997 y 185/1998, entre otros muchos).

    Sólo en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986, 52/1989 y 287/1997, entre otros) hemos accedido eventualmente a la suspensión.

  3. En el caso presente, el eventual éxito del amparo únicamente conllevaría que el recurrente fuere emplazado en el juicio ejecutivo núm. 363/96-D ante el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Granollers, en orden a su comparecencia y personación para el ejercicio de sus derechos en el referido proceso, lo cual no garantizaría necesariamente que fueran estimadas sus pretensiones.

    No obstante, es cierto que si el bien inmueble embargado en virtud de la Sentencia recurrida en amparo fuese subastado y adjudicado a un tercero durante la tramitación del presente recurso de amparo, nos hallaríamos ante un supuesto de materialización de la transmisión del dominio con todas sus consecuencias, creando una situación jurídica difícilmente reversible que podría hacer perder su finalidad al amparo.

    Tales circunstancias nos llevan a adoptar la suspensión cautelar pretendida. Ahora bien, en la medida en que con ello se hace inefectiva la tutela judicial obtenida por la entidad acreedora que promovió el juicio ejecutivo, se hace necesario un contrapeso para conseguir el justo equilibrio de los intereses en conflicto, mediante la exigencia de afianzamiento suficiente (AATC 287/1997, 161/1999 y 283/1999), cuya cuantía dejamos al prudente arbitrio del Juez encargado de llevar a puro y debido término lo decidido, quien habrá de concretar también la modalidad o modalidades en que aquél pueda materializarse dentro de las admitidas en Derecho, para asegurar a la contraparte la eventual indemnización de los perjuicios que pudiera sufrir como consecuencia de la medida cautelar adoptada y el inevitable retraso en la ejecución de lo decidido que ésta produce mientras se resuelve el presente recurso de amparo.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de 26 de febrero de 1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers, recaída en el juicio ejecutivo núm. 363/96-D, en cuanto se refiere al embargo de la vivienda sita en la calle San José de Calasanz, núm. 17, 3º-A, de Granollers, condicionando dicha suspensión a la previa prestación de fianza por parte del recurrente en amparo, en la cuantía, modalidad y condiciones que establezca el Juez encargado de la ejecución para responder de los perjuicios económicos que pudieran ocasionarse con esta medida cautelar a la entidad promotora del juicio.Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR