ATC 45/2000, 15 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2000:45A
Número de Recurso3537/99 a los ya acumulados núms 3540

Extracto:

Acumulación de recursos de inconstitucionalidad. Acumulación de procesos constitucionales: Recurso de inconstitucionalidad, no procede.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 1 de octubre de 1996, interpuso recurso de inconstitucionalidad, en nombre del Presidente del Gobierno, contra el art. 14 en conexión con el art. 6, párrafo último, así como contra el párrafo primero de la Disposición transitoria tercera y la Disposición transitoria cuarta de la Ley 2/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    Mediante providencia de la Sección Cuarta de 17 de octubre de 1996, se admitió a trámite el referido recurso, registrado con el núm. 3540/96, acordándose los traslados de la demanda, conforme establece el art. 34.1 LOTC, a efectos de personación y alegaciones. Se acordó también en dicha providencia la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, al haberse hecho invocación en el escrito de interposición del art. 161.2 CE.

    Personadas en el proceso las representaciones procesales de la Junta y de la Asamblea de Extremadura solicitaron, en sus respectivos escritos de alegaciones, que el Tribunal resolviera, en su día, mediante Sentencia, el recurso interpuesto.

    El 13 de marzo de 1997 se acordó, por Auto del Pleno, levantar la suspensión de la vigencia de los preceptos recurridos.

  2. El 13 de abril de 1997 se interpuso por el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 20, apartado 2, 38, apartado 1, párrafos 3 y 4, y Disposición transitoria segunda, párrafo 1, de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha.

    Este recurso, registrado con el núm. 1492/97, se admitió a trámite por providencia de la Sección Cuarta de 24 de abril de 1997, acordándose los traslados correspondientes, conforme establece el art. 34.1 LOTC, a efectos de personación y alegaciones.

    Han comparecido los representantes de las Cortes y del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma indicada. Solicitan, en los correspondientes escritos de alegaciones, que el Tribunal dicte, en su momento, Sentencia que resuelva el recurso interpuesto.

  3. El 24 de julio de 1997 tuvo entrada en el Tribunal recurso de inconstitucionalidad formulado, en escrito de 24 de julio, por la Junta de Castilla-La Mancha, contra la Disposición final primera de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de Farmacia, en la medida en que declara legislación básica del Estado sobre sanidad el art. 4 de la Ley, y, por ende, contra el propio art. 4 de la misma.

    El recurso, registrado con el núm. 3316/97, fue admitido a trámite mediante providencia de la Sección Primera, de 16 de septiembre de 1997, acordándose en ella el traslado de la demanda, conforme con lo establecido en el art. 34.1 LOTC, a efectos de personación y alegaciones por los legitimados para ello.

    Dentro del plazo conferido compareció el Abogado del Estado, en nombre del Gobierno, formulando alegaciones en solicitud de que, en su día, dicte el Tribunal Sentencia que resuelva el recurso. En otrosí a su escrito solicitó la acumulación de los recursos de inconstitucionalidad 1492/97 y 3316/97 al 3540/96, por concurrir los requisitos del art. 83 LOTC.

  4. Por providencias de 13 de octubre de 1997 y de 10 de febrero de 1998 se acordó oír a las representaciones procesales del Gobierno de la Junta de Extremadura y del Gobierno de la Junta de Castilla La Mancha, así como a las representaciones de la Asamblea de Extremadura y de las Cortes de Castilla-La Mancha, para que alegaran lo que estimasen oportuno en relación con la solicitud del Abogado del Estado sobre acumulación.

    Por Auto de 31 de marzo de 1998, después de cumplimentadas las audiencias conferidas, se acordó la acumulación de los recursos de inconstitucionalidad núms. 1492/97 y 3316/97 al registrado con el número 3540/96.

  5. El Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno interpuso, en escrito recibido el 4 de agosto de 1999, recurso de inconstitucionalidad, contra los arts. 4.3; 20; 23.1 y 45.b) en relación con el 46 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de la Comunidad Autónoma de Galicia de Ordenación Farmacéutica. En otrosí al citado escrito se dice que en la actualidad se están tramitando tres recursos de inconstitucionalidad, con números de registro 1492/97, 3316/97 y 3540/96, con los que el presente tiene una evidente conexión objetiva, pues se refieren a otras Leyes autonómicas de ordenación del servicio farmacéutico. Lo que se manifiesta por si se considera oportuno proceder a la acumulación del presente al 3540/96 (que es al que se han acumulado los demás).

    Mediante providencia de la Sección Tercera de 15 de septiembre de 1999 se admitió a trámite el referido recurso, registrado con el núm. 3537/99, acordándose los traslados de la demanda, conforme establece el art. 34.1 LOTC, a efectos de personación y alegaciones, y oír a las partes, para que, en el mismo plazo del traslado, expusieran lo que estimasen procedente acerca de la acumulación de este recurso con los núms. 3540/96, 1492/97 y 3316/97 (acumulados).

  6. Han cumplimentado la anterior audiencia, concedida para formular alegaciones acerca de la acumulación solicitada por el Abogado del Estado, la Junta de Comunidades y las Cortes de Castilla-La Mancha, el Parlamento y el Gobierno autonómico de Galicia, y la Junta de Gobierno y Asamblea de Extremadura. Todos ellos manifiestan su conformidad o no oposición a la acumulación del recurso de inconstitucionalidad núm. 3537/99 a los ya acumulados, por darse los requisitos previstos en el art. 83 LOTC, si bien en las alegaciones del Parlamento y la Junta de Galicia se añade que la problemática que suscita la Ley de Ordenación Farmacéutica de esa Comunidad Autónoma presenta la peculiaridad de que la imposibilidad de transferir la Oficina no se aplica con carácter general, sino tan sólo a las autorizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, autorizaciones que se producen mediante un específico concurso público .

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como ya ha señalado este Tribunal en ocasiones anteriores, el art. 83 LOTC permite, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Se establecen, pues, dos requisitos diferentes que han de concurrir necesariamente de manera simultánea para que proceda dicha acumulación: Por un lado, la conexión entre los objetos de los procesos de que se trate; por otro, que tal conexión sea relevante en orden a su tramitación y decisión unitarias o, lo que es lo mismo y expresado con las propias palabras del legislador en el precepto citado, que la referida conexión justifique la unidad de tramitación y decisión.

  2. Si bien las tres Leyes autonómicas y la estatal, objeto de los recursos de inconstitucionalidad indicados, tienen en común la regulación de los servicios de las oficinas de Farmacia, la correspondiente a la Comunidad Autónoma de Galicia presenta determinadas particularidades, que, como señalan las representaciones procesales del Parlamento y Gobierno de la misma, diferencian dicha Ley de las otras recurridas. A ello hay que añadir el distinto estado procesal en el que se encuentra el recurso interpuesto contra la Ley gallega, puesto que los anteriores, ya acumulados, fueron promovidos en los años 1996 y 1997.

En consecuencia, debe estimarse no justificada la unidad de tramitación y decisión en el presente caso, por lo que procede no acceder a la acumulación interesada.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda denegar la acumulación del recurso de inconstitucionalidad registrado con el núm. 3537/99 a los ya acumulados núms. 3540/96, 1492/97 y 3316/97.Madrid, a quince de febrero de dos mil.

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