ATC 43/2000, 15 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2000:43A
Número de Recurso3187/99 con el 3757

Extracto:

Acumulación. Acumulación de procesos constitucionales: Conflicto positivo de competencias, procede.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro del Tribunal el 5 de septiembre de 1997, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, y en su representación y defensa el Letrado de dicho Gobierno, interpuso conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación, en relación con la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 25 de abril de 1997, por la que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de ayudas en el trienio 1997/1999 en relación con la Iniciativa de Apoyo a la Tecnología, la Seguridad y la Calidad Industrial (ATYCA).

    Dicho conflicto positivo de competencia, registrado con el núm. 3757/97, fue admitido a trámite por providencia de la Sección Cuarta, de 16 de septiembre de 1999, acordándose los traslados de la demanda, conforme dispone el art. 82.2 LOTC, a efectos de personación y alegaciones, y comunicando la incoación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por si ante la misma estuviere impugnada o se impugnare la Orden Ministerial de referencia, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la resolución del mencionado conflicto, según dispone el art. 61.2 LOTC.

  2. Por escrito presentado en el Registro general de este Tribunal el 20 de julio de 1999, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, y en su representación y defensa el Letrado de dicho Gobierno, interpuso conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación, en relación con la Orden de 4 de marzo de 1999, del Ministerio de Industria y Energía, por la que se convocan ayudas en el marco de la Orden de 25 de abril de 1997, por la que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de ayudas de la Iniciativa de Apoyo a la Tecnología, la Seguridad y la Calidad Industrial (ATYCA), para el Programa Tecnológico de Investigación y Desarrollo Energético y para las áreas de tecnologías para el transporte, y de tecnologías y aplicaciones para la sociedad de la información del programa de fomento de la tecnología industrial.

    Dicho conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 3187/99, fue admitido a trámite por providencia de la Sección Segunda, de 15 de septiembre de 1999, acordándose en la misma los traslados correspondientes y oír al Abogado del Estado para que, en el plazo del traslado, exponga lo que estime procedente acerca de la acumulación de este conflicto con el tramitado con el núm. 3757/97, solicitada en otrosí de la demanda.

    En éste, en efecto, solicitó el Abogado de la Generalidad de Cataluña la acumulación del conflicto positivo de competencia al registrado con el núm. 3757/97, dado el carácter complementario de la Orden aquí impugnada en relación con la Orden de 25 de abril de 1997, del mismo Ministerio de Industria y Energía, sobre la que se formuló el citado conflicto.

  3. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, en escritos presentados el 13 de octubre de 1997 y el 8 de octubre de 1999, se persona y formula las alegaciones correspondientes en ambos conflictos, solicitando que se sirva el Tribunal dictar Sentencia desestimatoria de la demanda, declarando que la competencia controvertida corresponde al Estado.

    Señala, además, el Abogado del Estado, en otrosí a las alegaciones del conflicto núm. 3187/99, que concurren los requisitos establecidos en el art. 83 LOTC para acumular este conflicto al 3757/97 instado también por la Generalidad de Cataluña.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como ya ha señalado este Tribunal en ocasiones anteriores, el art. 83 LOTC permite, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Se establecen, pues, dos requisitos diferentes que han de concurrir necesariamente de manera simultánea para que proceda dicha acumulación: Por un lado, la conexión entre los objetos de los procesos de que se trate; por otro, que tal conexión sea relevante en orden a su tramitación y decisión unitarias o, lo que es lo mismo y expresado con las propias palabras del legislador en el precepto citado, que la referida conexión justifique la unidad de tramitación y decisión.

  2. Los dos conflictos positivos de competencia presentan una evidente conexión objetiva, como pone de manifiesto el propio órgano ejecutivo que los ha planteado, al señalar que el segundo de ellos no es sino una controversia competencial complementaria de la que se suscitaba en el primero, para remitirse, en consecuencia, a las alegaciones que en éste se formularon.

Dándose, pues, los requisitos contemplados en el art. 83 LOTC, resulta justificada la unidad de tramitación y decisión de los procesos constitucionales indicados.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda acumular el conflicto positivo de competencia núm. 3187/99, al registrado con el núm. 3757/97, planteados ambos por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña.Madrid, a quince de febrero de dos mil.

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