ATC 51/2000, 16 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2000:51A
Número de Recurso4378/1997

Extracto:

Inadmisión. Resolución social. Igualdad en la aplicación de la ley: empleados de Notaría. Notarios: empleados.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Teresa Campos Peña presentó un escrito en el Registro general de este Tribunal Constitucional el día 31 de octubre de 1997, solicitando la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz de fecha 9 de octubre de 1996, en autos de despido núm. 661/96, confirmada en suplicación por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de enero de 1997, así como contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1997, que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina.

  2. La Sección Primera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de noviembre de 1997, acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 7.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y en el art. 4 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, librar despacho a los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid para que designasen a doña Teresa Campos Peña Procurador y Letrado del turno de oficio que la representara y defendiera, respectivamente, en el recurso de amparo.

  3. Recibidos los despachos de los Colegios de Procuradores y Abogados de Madrid, por los que se participó que correspondía la designación en turno de oficio a la Procuradora Sra. Torres Ruiz, para la representación de la recurrente, y al Letrado Sr. Matillas Reyes, para su defensa, la Sección Primera, por providencia de 19 de enero de 1998, acordó tener por efectuadas dichas designaciones y dar traslado de la documentación existente a la Procuradora Sra. Torres Ruiz para que, bajo la dirección letrada del Sr. Matillas Reyes, formulase demanda de amparo en el plazo de los veinte días siguientes, con los requisitos que establece el art. 49 LOTC.

    Considerada insostenible la pretensión de amparo por el Letrado designado por el turno de oficio y habiendo presentado la recurrente un escrito en el que designaba como Letrado a don Juan Francisco Montero Carbonero y como Procuradora a doña Mercedes Blanco Fernández, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó, por providencia de 11 de mayo de 1998, dejar sin efecto las designaciones del turno de oficio y conceder a la parte recurrente un plazo de veinte días para que, bajo la dirección letrada del Sr. Montero Carbonero y la representación de la Sra. Blanco Fernández, formulase demanda de amparo con los requisitos establecidos en el art. 49 LOTC.

  4. La demanda de amparo fue formalizada mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia en fecha 5 de junio de 1998, registrada en este Tribunal el día 8 siguiente, resultando de la misma los siguientes antecedentes fácticos:

    1. La demandante de amparo, doña Teresa Campos Peña, venía prestando servicios en la Notaría de Montijo (Badajoz) desde el día 1 de junio de 1979 con la categoría de auxiliar administrativo.

    2. En fecha 12 de mayo de 1996 cesó don Gerardo Burgos Bravo como titular de la Notaría de Montijo, al haber participado en un concurso voluntario de traslado y ser nombrado para desempeñar la Notaría de las Palmas de Gran Canaria, Puerto de la Luz (Orden de 26 de abril de 1996). Fue sustituido en la Notaría de Montijo por don Juan Luis Hernández Mancha hasta la designación de un nuevo notario titular de dicha plaza, concluyendo la situación de sustitución legal temporal por vacante el día 18 de septiembre de 1996, fecha en la que tomó posesión el nuevo titular don Antonio Francisco Peralta Esperilla.

    3. Doña Teresa Campos Peña causó baja laboral por maternidad el día 28 de marzo de 1996, permaneciendo en dicha situación hasta el día 17 de julio de 1996.

      El día 18 de julio de 1996 se presentó a trabajar en la Notaría de Montijo, siéndole comunicado telefónicamente por el notario don Juan Luis Hernández Mancha que se marchara porque no se encontraba contratada ni dada de alta en la Seguridad Social. No obstante, permaneció trabajando hasta que el día 22 de julio de 1996 se personó en la Notaría don Juan Luis Hernández Mancha, quien le reiteró personalmente lo que con anterioridad le había comunicado por teléfono.

      La demandante de amparo remitió un telegrama a don Juan Luis Hernández Mancha, a fin de que fuera readmitida o le expresara la causa del despido, manifestándole éste por telegrama que «no puedo comunicarle la causa de despido verbal que alega, puesto que éste no ha existido, dado que nunca la he contratado. Por otra parte y dado que usted no trabaja para mí y que nunca le he dado de alta en la Seguridad Social como empleada sería irregular, contraproducente y contrario a la normativa en materia laboral y de Seguridad Social su presencia en mi despacho».

    4. Doña Teresa Campos Peña promovió demanda por despido contra don Gerardo Burgos Bravo y don Juan Luis Hernández Mancha, alegando que el cese del primero en la Notaría de Montijo y el desempeño por el segundo de dicha plaza en régimen de sustitución suponía una transmisión empresarial, por lo que tenía que ser readmitida al haber una subrogación empresarial, tratándose, en consecuencia, de un despido nulo o improcedente.

    5. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz dictó Sentencia en fecha 9 de octubre de 1996 desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. El órgano judicial consideró, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el cese del notario por jubilación, traslado, como aconteció en el presente supuesto, o muerte produce la extinción de la relación laboral, sin efectos subrogatorios para el nuevo titular, ya que no es aplicable a los empleados de Notarías el art. 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET), salvo que en el Convenio Colectivo se diga otra cosa, resultando, por tanto, de aplicación los arts. 13, sobre libre designación por el notario de sus empleados, y 28 a), relativo al cese del notario en la Notaría como una de las causas de cese del empleado; del Decreto de 21 de agosto de 1956 por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notarías, en relación con el Convenio Colectivo entre la Asociación Patronal de Notarios y la Asociación Profesional de Empleados de Notaría, publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de abril de 1982. En consecuencia, concluyó que en el presente caso no había existido despido de clase alguna por cuanto la relación laboral que existía entre el codemandado don Gerardo Burgos Bravo, anterior titular de la Notaría de Montijo, y la actora se había extinguido por ministerio de la ley por la causa determinada en el art. 28 a) del mencionado Reglamento, al no disponer nada el Convenio Colectivo citado, sin que en ningún caso pudiera admitirse que hubiese prestado servicios para el notario designado sustituto legal, pues si aquélla había acudido al centro de trabajo lo había hecho contra la voluntad de éste.

    6. La demandante de amparo interpuso recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de enero de 1997. El recurso lo fundó en dos motivos: Como primer motivo aducía la infracción por la Sentencia de instancia art. 44 LET, en relación con los arts. 9.3 y 14 CE, al considerar, frente al criterio judicial, que en los supuestos de cese del notario por traslado existe una sucesión empresarial, subrogándose el nuevo titular en los derechos y obligaciones laborales del anterior notario, y estimar inconstitucionales, por vulneración de los citados preceptos de la Constitución, los arts. 13 y 28 a) del Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notaría; como segundo motivo alegaba la infracción del art. 49.1 LET, en relación con los arts. 14 CE, 54.1 y 55.3 LET, 28 a) del citado Reglamento al entender que el traslado del notario no podía constituir una causa de extinción del contrato de trabajo. Así pues, sostenía, en definitiva, que, al cesar el notario, entre él y el que le sucedía, haciéndose cargo del protocolo, se produce una sucesión empresarial, subrogándose éste en los derechos y obligaciones laborales de aquél, así como, con carácter subsidiario, en caso de no estimarse la existencia de sucesión empresarial, que la relación laboral con el notario que cesa no se extingue por el cese de éste.

      La Sala desestimó las alegaciones de la recurrente, al entender que en el presente supuesto no había existido despido, pues, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la relación laboral existente entre el notario y sus empleados queda extinguida por la jubilación o traslado de aquél, resultando extinguido el contrato de trabajo, sin efectos subrogatorios para el nuevo titular, al no ser aplicable en estos casos el art. 44 LET, salvo Convenio Colectivo que disponga lo contrario, de modo que en el supuesto de traslado de notario, como acontece en este caso, se produce la extinción del contrato de trabajo por causa involuntaria. A mayor abundamiento, la Sala apreció que el art. 28. a) del Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notaría no era contrario a los arts. 9.3 y 14 CE, ya que la diferencia que se establece en el régimen de estos empleados tiene una justificación razonable, cual es, como ha sido puesto de relieve por el Tribunal Supremo, las especiales características y circunstancias que concurren en esta empresa sui generis que es la Notaría que, por razón de la función pública que tiene encomendada su titular, no es susceptible de transmisión por negocio jurídico ínter vivos ni mortis causa, pues cada Notaría se crea o se suprime por decisión del poder público y, en cuanto a su titular, no accede a ella sino por nombramiento, también de la autoridad del Estado, de acuerdo con las normas que regulan las oposiciones, concursos y traslados, sin que exista un sustrato material ni económicamente objetivable que permanezca, ni mucho menos que se trasmita, no ya por negocio jurídico entre el notario cesante y el posteriormente nombrado, sino tampoco por ministerio de la ley, pues el protocolo no es fondo propiedad de la Notaría ni del notario, sino del Estado, que está bajo la custodia del fedatario, pero que, obviamente, como depositario, no puede ceder ni traspasar ni siquiera al nuevo titular de la Notaría.

    7. La demandante de amparo interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la anterior Sentencia, que fue inadmitido a trámite por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1997, en aplicación del art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de contradicción entre la Sentencia impugnada y la ofrecida como término de comparación.

  5. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca el principio de igualdad en la ley (art. 14 CE), cuya vulneración se imputa a las Sentencias del Juzgado de lo Social y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. La recurrente en amparo considera, frente al criterio judicial mantenido en las resoluciones impugnadas, que se da una verdadera transmisión inter vivos en los supuestos de cambio en la titularidad de las Notarías, siendo contrario al art. 14 CE, por discriminar a los empleados de Notarías respecto a cualquier otro colectivo y constituir, a la vez, un trato privilegiado para los notarios, respecto a cualquier otro empresario, la no aplicación en tales casos del régimen de la sucesión de empresas previsto en el art. 44 LET, de modo que el cambio de titularidad en la Notaría ha de implicar, en su opinión, que el nuevo notario se subrogue en las derechos y obligaciones laborales del anterior. Este trato diferencial y desigual, como consecuencia de la no aplicación del art. 44 LET y consiguiente aplicación de los arts. 13 y 28 a) del Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notaría, referidos, respectivamente, a la libre elección por el notario de sus empleados y al cese del notario como una de las causas de cese del empleado, no se debe a ninguna causa razonable ni objetiva que lo justifique, por lo que resulta contrario al art. 14 CE. Además, entiende que los citados preceptos del mencionado Reglamento han de entenderse derogados por oponerse a lo dispuesto en los arts. 44 y 49 LET

    En relación con los argumentos que se esgrimen en las Sentencias impugnadas para justificar la inaplicación en los supuestos de cese, traslado o jubilación de los notarios del art. 44 LET, se afirma en la demanda de amparo que si bien los notarios son designados libremente por la Administración, ésta sólo puede hacerlo si el notario y la Notaria cumplen los requisitos reglados exigidos, sin que pueda limitarse el concurso a ningún concursante que cumplan tales requisitos, de modo que al igual que otras muchas actuaciones administrativas, como la concesión de una licencia de obras, la autorización de la apertura de una oficina de farmacia o la facultad para el ejercicio de determinadas profesiones, la Administración no puede actuar libremente, sino sólo en virtud de las facultades que le han sido delegadas, sin limitar el derecho del nuevo titular. Asimismo, la persona física, según se dice en la demanda de amparo, «puede actuar, intervenir, concursar, solicitar... libremente tanto para ser ex novo titular de una Notaría, como para trasladarse, cesar y concursar a una nueva», de modo que el notario se establece y cesa libremente, previo cumplimiento de todos los requisitos legalmente exigidos. De otra parte, aunque el protocolo sea propiedad del Estado, tal circunstancia no impide que se trasmita la empresa, por cuanto ésta es una suma de elementos entre los que se encuentra, como el más importante, la clientela, adquiriendo también el nuevo titular de la Notaría tanto la organización individual como estatal, ya que además del protocolo, de cuyo uso se beneficia, tiene la facultad de consideración, composición e integración del tejido social que el Estado debe garantizar. Lo mismo se puede decir del local, del mobiliario y demás útiles, que obviamente pueden cambiar o continuar como ocurre en cualquier organización empresarial que se trasmite, así como de los trabajadores o empleados de la Notaría.

    Concluye la demanda solicitando de este Tribunal Constitucional su admisión y que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que otorgue el amparo solicitado y declare la nulidad de las Sentencias del Juzgado de lo Social y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia impugnadas en cuanto consagran una discriminación contraria al art. 14 CE.

  6. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 15 de marzo de 1999, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que formularan alegaciones sobre la posible carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo, art. 50.1 c) LOTC.

  7. La recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 31 de marzo de 1999, en el que, sucintamente, reiteró las alegaciones efectuadas en la demanda de amparo.

  8. Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en fecha 9 de abril de 1999, interesó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

    Tras referirse a los antecedentes del supuesto examinado y a las alegaciones de la parte recurrente, señala que los órganos judiciales, partiendo de una reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, inaplican en las resoluciones impugnadas la norma pretendida por la recurrente en amparo, esto es, el art. 44 LET, por cuanto las Notarías no son susceptibles de transmisión ínter vivos ni mortis causa al ser creadas o suprimidas por decisión del poder público y por acceder a ellas sus titulares en virtud de nombramiento de la autoridad del Estado, sin que exista un sustrato material y económicamente objetivable que permanezca, ni mucho menos que se trasmita. Esto es, inaplican el mencionado precepto legal, sometiendo la regulación de la materia al Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notarías y ante la inexistencia de Convenio Colectivo que prevenga lo contrario, por considerar de manera razonable que en tales supuestos no existe la base fáctica que contempla el art. 44 LET, por cuanto la empresa sui generis que es la Notaría no es susceptible de transmisión, constituyendo ésta la base del citado precepto legal y sin que puedan tildarse de desproporcionadas las consecuencias de ello derivadas, al no ser un resultado desmedido que ante la imposibilidad legal de transmisión de las Notarías el cese de su titular suponga la extinción del contrato por causa voluntaria y por ello los trabajadores adquieren derecho a las prestaciones de desempleo.

  9. La Sección Segunda de este Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de abril de 1999, acordó tener por recibidos los anteriores escritos de alegaciones de la recurrente en amparo y del Ministerio Fiscal, así como, de conformidad con el art. 88 de la LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación 822/96 y del procedimiento 661/96.

    Por diligencia del Secretario de Justicia de 10 de mayo de 1999 se tuvieron por recibidos los testimonios solicitados.

  10. Por providencia de 10 de enero del año 2000 se acordó conceder un nuevo plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que, si lo estimasen oportuno, ampliaran las alegaciones formuladas, poniéndoles de manifiesto los testimonios recibidos en la Secretaría de la Sala.

  11. El Ministerio Fiscal presentó escrito ampliando sus alegaciones, que fue registrado en fecha 1 de febrero de 2000, en el que reiteró lo ya interesado, en su día, sobre inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional. No presentó escrito ampliatorio la demandante de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que desestimó la demanda de despido promovida por la solicitante de amparo. Los órganos judiciales fundaron tal decisión, de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la consideración de que la sucesión en la titularidad de la Notaría no constituye un supuesto incardinable en la sucesión de empresas que regula el art. 44 LET, de modo que el cese del notario por jubilación, traslado, como aconteció en el caso que nos ocupa, o fallecimiento extingue la relación laboral existente entre el notario y sus empleados, sin efectos subrogatorios para el nuevo titular, ya que en estos casos no es de aplicación el citado art. 44 LET, salvo Convenio Colectivo que disponga lo contrario, sino los arts. 28 a) y 13 del Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notarias, aprobado por Decreto de 21 de agosto de 1956.

    La demandante de amparo imputa a las mencionadas resoluciones judiciales la vulneración del art. 14 CE, al entender que la inaplicación del art. 44 LET en los supuestos de sucesión en la titularidad de las Notarías y, por consiguiente, la aplicación de los arts. 28. ) y 13 de aquel Reglamento supone un trato discriminatorio para los empleados de Notarías respecto de cualquier otro colectivo, a la vez que constituye un trato privilegiado para los notarios en relación con cualquier otro empresario, carente de toda causa razonable u objetiva que lo justifique, por lo que resulta contrario al citado precepto constitucional. Además considera que los mencionados preceptos reglamentarios han de estimarse derogados por los arts. 44 y 49 LET.

  2. Delimitada en los términos expuestos la queja de la demandante de amparo, bien se puede afirmar que lo realmente pretendido es que se sustituya la interpretación que han efectuado los órganos de la jurisdicción social del art. 44 LET, que aquélla califica como discriminatoria, por la que considera ser la única conforme al principio de igualdad en la ley (art. 14 CE), planteando, por consiguiente, un problema que en esencia consiste en discrepar de la aplicación judicial de normas de legalidad ordinaria. Sin embargo, aunque una primera consideración podría llevar a entender que nos hallamos ante una cuestión que no traspasa los límites de la legalidad ordinaria, debe sin embargo convenirse que ello no es así, ya que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal Constitucional, de un lado, la función jurisdiccional que con carácter exclusivo confiere el art. 117.3 CE a los órganos judiciales no impide que en esta sede constitucional pueda ser revisada la interpretación judicial de las Leyes cuando de ella puedan resultar afectados derechos fundamentales y libertades públicas, pues en tal caso la interpretación y aplicación de la norma adquiere relevancia constitucional (SSTC 19/1983, 109/1988, 253/1988 y 103/1990), y, de otro, el principio de igualdad puede resultar vulnerado cuando los Jueces y Tribunales apliquen las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca o no corrija un trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables y además la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admisible en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que, en otro caso, se produciría (STC 39/1992, FJ 5).

    Las precedentes consideraciones, como es obvio, deben ser entendidas en el sentido de que no compete a este Tribunal Constitucional interpretar los preceptos de la legislación laboral en juego en el presente supuesto, ni, más concretamente, pronunciarse sobre los requisitos reclamados jurisprudencialmente para la aplicación del art. 44 LET, sino únicamente decidir si la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada en este caso por los órganos de la jurisdicción social resulta contraria al art. 14 CE. En este sentido, no es impertinente recordar que, según reiterada doctrina constitucional, el art. 14 CE, que dispone que «los españoles son iguales ante la ley», establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone una obligación a los poderes públicos de llevar a cabo ese trato igual y, al mismo tiempo, limita el poder legislativo y los poderes de los órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas, así como que la igualdad a la que se refiere, que es la igualdad jurídica o igualdad ante la ley, no comporta necesariamente una igualdad material, lo que significa que a los supuestos de hecho iguales deben ser aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también, y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados (STC 49/1982, FJ 2).

  3. El término de comparación ofrecido por la demandante de amparo lo constituyen, de manera genérica e indeterminada, los supuestos de cambio de titularidad empresarial en los que resulta de aplicación el art. 44 LET, denunciando un hipotético trato discriminatorio del que serían objeto los empleados de las Notarías respecto a los demás trabajadores que se ven o pueden verse afectados por una sucesión empresarial, al no aplicárseles a aquéllos las consecuencias previstas en el citado art. 44 LET cuando se produce una sucesión en la titularidad de la Notaría. Abstracción hecha del aludido carácter genérico e indeterminado del término de comparación que se aporta para efectuar el juicio de igualdad y, como consecuencia de ello, de la falta de la más mínima argumentación sobre la imprescindible identidad de los supuestos de hecho a considerar en su caso, no puede prosperar la denunciada vulneración del art. 14 CE que se imputa a las resoluciones judiciales impugnadas.

    Los órganos jurisdiccionales han inaplicado el art. 44 LET no en atención a un especial vínculo de la demandante de amparo con el notario, sino por no darse el supuesto de hecho propio del citado precepto legal, esto es, la sucesión de empresas (ATC 8/1989), al entender, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que la Notaría, por sus especiales características, por razón de la función pública que tiene encomendada su titular y por el carácter personalísimo de la misma, no es susceptible de transmisión por negocio jurídico ínter vivos o mortis causa, ya que cada Notaria se crea o suprime por decisión del poder público y su titular accede a ella por nombramiento también del poder público de acuerdo con las normas que regulan las oposiciones, concursos o traslados, no existiendo un sustrato material ni económicamente objetivable que permanezca ni se trasmita entre el notario cesante y el posteriormente nombrado. Se advierte al efecto, en fin, que el protocolo no es un fondo propiedad de la Notaría o del notario, sino del Estado, que está bajo la custodia del fedatario, pero que no se puede ceder ni traspasar al nuevo titular de la Notaría.

    Pues bien, tal interpretación judicial que, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se recoge en las resoluciones jurisdiccionales impugnadas, considerada como discriminatoria por la demandante de amparo, viene fundada en criterios objetivos, razonables y congruentes, derivados, de un lado, del propio régimen jurídico de las Notarías y, de otro, de las características de la función pública notarial, que determinan, en opinión de los órganos de la jurisdicción social, la inexistencia del supuesto de hecho de la norma del art. 44 LET, por lo que ni puede calificarse de discriminatoria, como aquélla pretende, ni tildarse de injustificada e irrazonable la diferencia de trato cuestionada, ni, en fin, estimarse dicha interpretación judicial lesiva del principio de igualdad (art. 14 CE).

  4. De otra parte, respecto a la posible derogación de los arts. 28 a) y 13 del Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notarías por los arts. 44 y 49 LET, la demandante de amparo suscita una cuestión de mera legalidad ordinaria que no corresponde resolver a este Tribunal Constitucional, sino a los órganos jurisdiccionales ordinarios en el ejercicio de la función que con carácter exclusivo les encomienda el art. 117.3 CE (ATC 8/1989) y respecto a la que ha obtenido en ambas instancias judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo, por carecer manifiestamente de contenido constitucional, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil.

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