ATC 48/2000, 16 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2000:48A
Número de Recurso1484/1998

Extracto:

Inadmisión. Resolución social. Derecho a la tutela judicial efectiva: acceso al recurso legal. Recurso de casación para la unificación de doctrina: requisitos.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 1 de abril de 1998, el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla bajo la dirección letrada de don —ngel Cea Ayala, interpuso, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de amparo contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 22 de enero de 1998, por considerarlo lesivo del art. 24.1 CE.

  2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

    1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) fue parte demandada en un procedimiento sobre incapacidad laboral transitoria por maternidad, en el que, por Sentencia del Juez de lo Social núm. 10 de Sevilla, de 4 de abril de 1994, se estimó la pretensión actora. Interpuesto recurso de suplicación por la Entidad Gestora, aquél fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de 13 de febrero de 1997, que fue publicada en la misma fecha.

    2. El INSS interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como Sentencia de contradicción una de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1997.

    Tras el correspondiente trámite de alegaciones se dictó Auto el 22 de enero de 1998, por el que se inadmitió a trámite el recurso, al no ser idónea como término de comparación la Sentencia de contraste aportada por el INSS. La resolución judicial, objeto ahora de este recurso de amparo, fundó la inadmisión en la imposibilidad de considerar la existencia de contradicción con una Sentencia dictada con posterioridad a la que se impugnaba, ya que, en tales circunstancias, esta última no podía entenderse que hubiera nacido en contradicción con la primera, requisito propio de un recurso de esta naturaleza con base en su misma finalidad unificadora de doctrina.

    La Sala aprecia la falta de idoneidad tomando como fechas relevantes la de 13 de febrero de 1997, día en que se dictó y publicó la que se impugnaba, y la de 17 de marzo de 1997, que correspondía a la de contraste. Se rechazó con ello la alegación del INSS de que, en relación a la resolución que recurría, la fecha que había de tomarse en consideración era aquélla en que se le había notificado, que fue el día 15 de julio, posterior por tanto a la de la Sentencia de contradicción. Para la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tal extremo no resulta viable a los efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a la unificación de doctrina, como tampoco la alegación del INSS de que no le constaba con certeza la fecha de publicación de la Sentencia, ya que ésta se encontraba en todo momento a disposición de las partes y, de otro lado, el art. 97 LPL prevé su inmediata publicación, de modo que, salvo que se disponga cosa distinta, la fecha de aquélla coincide con la de la resolución. En cualquier caso, atendiendo a la de la Sentencia de contraste, es claro que, por ser de fecha posterior a la impugnada, nunca pudo ser publicada antes que aquélla.

  3. El INSS recurre en amparo el Auto del Tribunal Supremo, al que considera lesivo de su derecho de acceso a los recursos, al haber fundado la inadmisión del de casación para la unificación de doctrina en una causa tan formal como la que se acaba de reseñar y negarse a tomar en consideración como fecha relevante la de la notificación de la Sentencia impugnada.

  4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 1 de diciembre de 1998, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que considerasen precisas en relación a la carencia de contenido sobre el que pronunciarse, causa de inadmisión de la demanda de amparo prevista en el art. 50.1c) LOTC.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de diciembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla presentó, en nombre y representación del INSS, las correspondientes alegaciones, reiterando lo ya expuesto en la demanda de amparo.

  6. Por escrito registrado el 7 de enero de 1999, la Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones interesando la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1c) LOTC.

    El Ministerio Público considera que, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina, la decisión de inadmitirlo que se impugna en amparo no resulta lesiva del art. 24.1 CE, atendiendo a la finalidad de aquel recurso, sin que, por lo demás, resulte constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para lograr el acceso a él, según tiene declarado este Tribunal. Además, a su juicio, resulta efectivamente irrelevante la fecha de notificación de la Sentencia impugnada en orden al cumplimiento de los requisitos legales y con independencia de su significación para otras cuestiones, como el cómputo del plazo para impugnarla. De este modo el razonamiento de la decisión judicial podrá no ser compartido por la Entidad Gestora, pero no cabe atribuirle ninguna arbitrariedad constitucionalmente reprochable.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna en amparo el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de idoneidad de la Sentencia aportada como contraste a los efectos de acreditar la contradicción de doctrina judicial que constituye el fundamento de aquél. Como ya se ha relatado, la Sala justificó su decisión en el hecho de que la Sentencia impugnada era anterior en el tiempo a la que se aportaba como contraste, de modo que no había nacido contradictoria con ella, negando relevancia en el razonamiento a la fecha en que le fue notificada al INSS la Sentencia recurrida.

    La Entidad Gestora considera que esta decisión lesiona su derecho de acceso a los recursos, al fundarse la inadmisión de la casación para unificación de doctrina en una causa formal y rigorista, teniendo en cuenta que en la fecha en que le fue notificada la Sentencia (15 de julio de 1997) ya se había dictado la que se ofreció como término de contradicción (17 de marzo de 1997).

    Por su parte, la Fiscal ante el Tribunal Constitucional ha solicitado la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1c) LOTC, ya que, a su juicio, la decisión del Tribunal Supremo no resulta constitucionalmente reprochable atendiendo a las finalidades del recurso en cuestión y sin que proceda exigir, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, la interpretación de la legalidad más favorable para su admisión.

  2. Vistos los términos de la demanda de amparo y las alegaciones presentadas por el Ministerio Fiscal es evidente que ningún reproche cabe hacer, en términos constitucionales, a la decisión del Tribunal Supremo de inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en su día por la Entidad Gestora que recurre en amparo, una conclusión que encuentra sobrado acomodo en la jurisprudencia de este Tribunal en la materia.

    En efecto, reiterando doctrina general sobre el derecho de acceso a los recursos, la jurisprudencia constitucional ha declarado repetidamente, en relación al de casación para la unificación de doctrina, que la apreciación de si concurren o no los requisitos legalmente establecidos para el acceso a él corresponde realizarla únicamente al órgano judicial competente, de forma que sólo puede ser corregida en vía de amparo si la inadmisión se ha producido de manera manifiestamente arbitraria o inmotivada (SSTC 293/1993, 337/1993, 126/1994, 141/1994, 89/1998).

    Pues bien, ninguna de tales circunstancias concurre en el presente caso, en el que aquélla se ha fundado en la inidoneidad de la Sentencia aportada como término de contraste a los efectos de acreditar el presupuesto de recurribilidad del art. 216 LPL, por ser posterior en el tiempo a la que se impugnaba en el recurso. La apreciación de dicha causa no incurre en vulneración alguna del derecho de acceso a los recursos, siguiendo los criterios de nuestra jurisprudencia arriba recordados; así, no resulta irrazonable la exigencia de que la Sentencia con respecto a la cual se denuncia la contradicción y se justifica la solicitud de unificar doctrina sea anterior en el tiempo a la que virtualmente mantiene una doctrina distinta, condición que, por el contrario, resulta plenamente ajustada a la finalidad a la que sirve el recurso, cual es la de garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores (tal como ha recordado nuestra jurisprudencia, entre otras, en sus SSTC 239/1993, 132/1997, 39/1998, 89/1998). Por lo demás debe señalarse que ni siquiera la Entidad Gestora recurrente discute la razonabilidad de esta interpretación.

  3. Las discrepancias de aquélla se centran en las fechas tomadas como referencia por el órgano judicial para justificar que la Sentencia de contraste era posterior a la impugnada. Mientras que para la Sala las únicas fechas relevantes son las de las publicaciones de las resoluciones (en nuestro caso, el 13 de febrero de 1997 para la Sentencia recurrida y el 17 de marzo de 1997 para la de contradicción), a juicio del INSS debió haberse considerado la de sus notificaciones (que, en el caso de las Sentencias recurridas, tuvo lugar el día 15 de julio de 1997, una fecha posterior, por tanto, a la de la resolución de contraste y que haría decaer la causa de inadmisión apreciada por el Tribunal Supremo.

    Sin embargo, tampoco esta alegación presenta relevancia constitucional, toda vez que la cuestión acerca de si debe estarse a uno u otro momento no excede del ámbito de la interpretación legal en relación al art. 216 LPL, y pertenece, por tanto, a la estricta competencia del órgano judicial que debe apreciar la concurrencia o no de los requisitos de admisibilidad del recurso intentado; en este sentido, debe recordarse que, respecto al derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE) -como ya se ha dicho anteriormente en referencia específica a la casación para la unificación de doctrina-, la jurisprudencia constitucional viene excluyendo una aplicación del principio pro actione de igual intensidad que la que se proyecta en el acceso a la jurisdicción, de modo que no resulta constitucionalmente exigible la aplicación de la interpretación legal que resulte más favorable a la admisión del recurso. Siendo esto así, la valoración por parte de los órganos judiciales de la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para recurrir se configura como una cuestión de legalidad ordinaria, que sólo es revisable en sede constitucional cuando la decisión de inadmitirlo resulta arbitraria, inmotivada, incursa en un error con relevancia constitucional o es fruto de una interpretación rigorista sin proporción entre el defecto advertido y la consecuencia que se sigue para el derecho fundamental (entre otras, SSTC 37/1995, 58/1995, 99/1995, 142/1996, 160/1996, 76/1997, 93/1997, 127/1997).

    En este caso resulta evidente que el parecer de la Sala no incurre en ninguna lesión del art. 24.1 CE, habida cuenta de que ninguna irrazonabilidad, sino más bien todo lo contrario, cabe apreciar en la decisión de haber tomado como referencia la fecha de publicación de ambas Sentencias, la impugnada y la de contraste, para determinar si una se dictó anterior o posteriormente a la otra; por contra, la fecha de notificación, como precisa el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, podrá tener relevancia en orden a otras consecuencias procesales, pero no a los efectos de acreditar una contradicción que, fundada en una Sentencia posterior a la que se impugnó, revela claramente que en el momento de dictarse ésta resultaba materialmente imposible que el órgano judicial pudiera aplicar una doctrina contradictoria.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil.

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