ATC 47/2000, 16 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2000:47A
Número de Recurso878/1998

Extracto:

Inadmisión. Resolución social. Derecho a la tutela judicial efectiva: modo de reparar un error judicial. Nulidad de actuaciones. Auto de aclaración. Errores de los órganos judiciales.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 2 de marzo de 1998, el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre, asistido de Letrado, interpuso, en nombre y representación de Euskocubana de Producciones e Importaciones, S.A., recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de febrero de 1998, que desestima recurso de súplica frente a denegación de nulidad de actuaciones, por considerar que vulnera el art. 24.1 CE.

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Don Luis Enrique del Pino Muel interpuso en su día demanda por despido contra la empresa en la que prestaba servicios (Comercial Refractarios, S.A.), así como contra otra serie de empresas que, a su juicio, formaban grupo con la primera y a las que, consecuentemente, debía extenderse la responsabilidad solidaria caso de estimarse su pretensión. La recurrente en amparo, Euskocubana de Producciones e Importaciones, S.A., formaba parte de la pluralidad de codemandadas, que alcanzaban número de nueve, además de su administrador.

    2. Tras una serie de prolijas actuaciones referidas a la notificación de la citación a juicio (gran parte de las empresas terminaron siendo citadas a través de edictos), se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, de 26 de enero de 1996, parcialmente estimatoria de la demanda. El órgano judicial declaró la improcedencia del despido, pero condenó únicamente a la empresa Comercial de Refractarios, rechazando la existencia de grupo con las demás codemandadas y, por tanto, la extensión a ellas de la responsabilidad correspondiente. El fallo absolvió al resto de las empresas y tuvo por desistido al actor respecto a tres de ellas, entre las cuales figuraba la recurrente.

    3. Después de algunas incidencias procesales, el Sr. del Pino interpuso recurso de suplicación, solicitando de nuevo el reconocimiento de la existencia de grupo entre las empresas demandadas y la extensión a ellas de la responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones derivadas del despido. En la relación de empresas contenida en el suplico no aparecía la actual demandante de amparo. El recurso fue impugnado de contrario por una sola de las empresas (Refractarios de Vizcaya).

      Por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de julio de 1997, se estimó el recurso, declarándose la existencia de grupo empresarial entre las demandadas y extendiéndose la responsabilidad solidariamente a aquéllas. El fallo de la resolución contenía la enumeración de las condenadas, entre las que se encontraba Euskocubana de Producciones e Importaciones, S.A.

    4. Por escrito fechado el día 10 de septiembre de 1997 dicha empresa solicitó del Tribunal Superior de Justicia, con base en el art. 240 LOPJ, la nulidad de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación, al haber sido condenada por la Sentencia sin haber sido parte en el proceso, e invocando su derecho a no sufrir indefensión.

      Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de 11 de noviembre de 1997, se rechazó la solicitud. La Sala de lo Social declaró que la parte no había pedido la oportuna aclaración ante lo que consideraba un error del que a su juicio había de seguirse la nulidad de la Sentencia; asimismo, manifestó que la nulidad de actuaciones a que se refiere el art. 240.1 LOPJ debe hacerse valer por medio de los recursos establecidos en la Ley, siendo, pues, la vía del recurso la que «servirá para reclamar la nulidad interesada».

    5. Frente al Auto recurrió la empresa en súplica, recordando el deber del órgano judicial de reparar los actos procesales causantes de indefensión siempre que no hubiera recaído Sentencia firme o no se hubiera ejecutado definitivamente (art. 240.2 LOPJ), una indefensión evidente en su caso puesto que había sido condenada sin haber sido parte en el proceso. Alegó también que el recurso de aclaración no era cauce adecuado para alterar el contenido de la Sentencia por afectar a la posición del resto de los condenados e invocó la posible afectación del derecho a la tutela judicial efectiva.

      Por Auto de 2 de febrero de 1998, se desestimó el recurso de súplica, reiterando la Sala de lo Social que la parte no había formulado oportunamente recurso de aclaración y que la nulidad de actuaciones no puede ser acordada cuando, como era el caso, el error que se invocó pudo ser alegado como fundamento del correspondiente recurso contra la Sentencia dictada en suplicación.

  3. La empresa impugna en amparo la decisión del Tribunal Superior de Justicia, considerando que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. Alega que ante la existencia de actos nulos de pleno derecho como era la Sentencia dictada en suplicación (en la que se había prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas en la Ley e infringido el principio de audiencia, puesto que se condenó a quien ni siquiera fue demandado), la Sala no reaccionó, sino que mantuvo una decisión que afectaba claramente a su derecho de defensa.

    Manifiesta en el mismo sentido que la petición de anulación se verificó al amparo del art. 240 LOPJ, que regula la facultad del órgano judicial para depurar los actos procesales merecedores de sanción de nulidad y que no puedan ser expulsados de la vida jurídica por otra vía, facultad que es al tiempo una obligación a la que Jueces y Tribunales deben atender, so pena de vulnerar el art. 24.1 CE por afectar, como en este caso, el principio de audiencia con resultado de indefensión.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 24 de marzo de 1999, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular, a la vista de las aportaciones documentales, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación a la causa de inadmisión de la demanda de amparo prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer aquélla de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de abril de 1999, el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre presentó, en nombre y representación de la empresa Euskocubana de Importaciones y Exportaciones, S.A., las correspondientes alegaciones, reiterando su petición de admisión del recurso.

    Tras reproducir los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda, la representación en este procedimiento de la empresa demandante insiste en la obligación que pesaba sobre los órganos judiciales, ex art. 240 LOPJ, de anular de oficio la Sentencia dictada en suplicación; manifiesta que dicha obligación se configura como una auténtica acción de nulidad al servicio de los ciudadanos, que pueden instarla cuando no les sean accesibles, por la razón que sea, los demás recursos ofrecidos por el Ordenamiento jurídico. Asimismo, afirma que, aun en el caso de que se pudiera entender que la vía procesal elegida no fue la adecuada para combatir la Sentencia de suplicación, no es menos cierto que la actual redacción del art. 240 LOPJ (tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/1997), hubiera posibilitado en cualquier caso la actuación seguida por la parte como paso previo al recurso de amparo. En este sentido alega que no se acudió directamente ante este Tribunal por entender que contra la Sentencia de suplicación cabía recurso de casación para la unificación de doctrina, un presupuesto ineludible para presentar la demanda de amparo, pero que obligaba al pago de una consignación por una cantidad de la que la empresa no disponía.

  6. Por escrito registrado el 16 de abril de 1999, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones interesando la admisión de la demanda, fundando su petición en la circunstancia de haberse condenado a la recurrente sin haber sido parte en el procedimiento, lo cual vulnera, a juicio del Ministerio Público, el derecho a no sufrir indefensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede, en primer lugar, precisar que, conforme a las alegaciones expuestas en la demanda de amparo, así como en las que se reiteran en el escrito de alegaciones con el que se cumplimentó el trámite del art. 50.3 LOTC, la empresa recurrente ciñe el objeto de su impugnación ante este Tribunal a los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que han negado la idoneidad del trámite previsto en el art. 240 LOPJ para atender la petición de la demandante de que se anulasen las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación. Como se ha expuesto en los antecedentes, la empresa consideraba que la Sentencia que estimó aquél había vulnerado su derecho a no sufrir indefensión al condenarla solidariamente en un procedimiento por despido en el cual no había sido parte tras haber desistido el actor de la demanda contra ella en el momento del juicio oral. La Sala de lo Social ha entendido, sin embargo, que el cauce de la nulidad de actuaciones no era el indicado procesalmente para remediar lo que la empresa consideraba un error, puesto que si realmente lo entendió como tal debió haber solicitado la correspondiente aclaración de la Sentencia dictada por el mismo Tribunal Superior, una argumentación que la demandante de amparo rechaza porque entiende que resultaba constitucionalmente exigible que el órgano judicial atendiera su petición, remediando con ello la indefensión sufrida.

    Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional ha interesado la admisión a trámite de la demanda, al haberse condenado a la recurrente sin haber sido parte en el procedimiento y vulnerarse así el derecho a no sufrir indefensión.

  2. Sin embargo, tal como acabamos de precisar, el objeto de la queja de amparo no lo constituye, significativamente, la Sentencia dictada en suplicación, sino la negativa del Tribunal Superior de Justicia a anular todo lo actuado en el recurso de suplicación por no haber solicitado la empresa una aclaración del error denunciado ante la Sala de lo Social. Y, siendo así, no cabe sino concluir que procede la inadmisión de la demanda de amparo, al carecer de contenido que justifique una resolución de fondo por nuestra parte (art. 50.1 c LOTC).

    En efecto, la respuesta obtenida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no incurre en una arbitrariedad, falta de fundamentación o error constitucionalmente reprochables, a la vista de las razones jurídicas en las que ha fundado su decisión el órgano judicial, el cual por dos veces indicó a la recurrente cómo el error que intentaba reparar pidiendo la nulidad de lo actuado en suplicación hubiera debido despejarse mediante la correspondiente solicitud de aclaración. A la vista de las actuaciones procesales requeridas por este Tribunal se deduce, en primer término, que el trabajador desistió de su demanda contra la empresa recurrente en el acto del juicio (así consta en el acta levantada de la vista oral), extremo que se consignó expresamente en el fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Social, una resolución que, por otra parte, no contiene referencia alguna a la citada empresa ni en el relato de los hechos probados ni en la fundamentación jurídica; por otra parte, del escrito de suplicación presentado por el trabajador solicitando la extensión de la responsabilidad solidaria por el despido improcedente a otras empresas demandadas entendiendo que formaban grupo con la condenada en instancia, se encuentra ausente también la referencia a la recurrente, ya que la lectura del suplico del recurso evidencia con toda claridad que en aquella solicitud no se refirió a ella, lo cual es de todo punto lógico si se tiene en cuenta el indicado previo desistimiento del actor. Finalmente, la Sentencia que estimó el recurso de suplicación reproduce en sus antecedentes el repetido desistimiento, sin que tampoco se refiera a la empresa en su fundamentación jurídica al justificar la existencia del grupo.

    En consecuencia es de todo punto razonable pensar que, cuando el fallo la incluyó en la relación de las condenadas, incurrió en un error evidente, máxime si se tiene en cuenta el complejo procedimiento judicial que se había desarrollado, el número de empresas demandadas, cuyos nombres comerciales resultan además ciertamente parecidos, todo lo cual abunda en la idea de que el Tribunal Superior deslizó un error al transcribir el de la recurrente, que había permanecido completamente ajena al proceso desde el momento en que el actor desistió de su demanda contra ella.

    No es, pues, constitucionalmente reprochable que el órgano judicial se negase a declarar la nulidad de las actuaciones de la suplicación, tal como le pedía la recurrente, a la vista de que tan patente error (que en nada afectaba al resto de las empresas) pudo haberlo solventado por la vía de la aclaración, evitando la utilización del excepcional cauce que la nulidad supone por afectar al procedimiento y estar ligado a la vulneración del derecho de defensa o a la incongruencia del fallo. Debe significarse que las discrepancias que la empresa manifiesta con la apreciación judicial no ponen en duda, como se deduce del recurso de súplica, de la demanda de amparo y del posterior escrito de alegaciones, que estuviera denunciando un error, sino únicamente que la aclaración no era un cauce procedente para solventarlo, puesto que afectaba a la posición procesal del resto de las condenadas, un argumento este último carente de fundamento, puesto que mal podían resultar aquéllas perjudicadas con una rectificación referida exclusivamente a la recurrente y que en ningún momento hubiera cuestionado la estimación o no del recurso de suplicación respecto al resto de las empresas.

  3. Pero es que, además, como hemos dicho, y frente a lo alegado por la demandante, de las actuaciones y del contenido de las resoluciones se desprenden elementos más que suficientes para entender que la inclusión de la recurrente en el fallo de la Sentencia de suplicación responde a un simple error de transcripción y no configura, a la vista de todos aquéllos, una vulneración por parte del órgano judicial de un derecho fundamental como es el derecho a no sufrir indefensión. La rectificación del error por parte del Tribunal a solicitud de la parte hubiera servido para solventar la cuestión, como claramente le indicó aquél y hemos declarado, entre otras, en nuestra STC 19/1995, en la que manifestamos que no vulnera el art. 24.1 CE la utilización de aquel excepcional mecanismo procesal con el objeto de corregir errores materiales consistentes en meros desajustes o contradicciones patentes entre la argumentación jurídica y la traslación al fallo que no requieran de un nuevo juicio valorativo o apreciación jurídica por parte del órgano judicial (FJ 2), que es el supuesto ante el que nos encontramos, en el que la recurrente, ni fue parte en el proceso, ni se pidió su responsabilidad en suplicación, ni las resoluciones recaídas contenían referencia alguna a ella en los hechos probados o en los razonamientos de Derecho.

    Cabe concluir con ello que el tema que se suscita en amparo no es más que un problema de falta de rectificación de un error en el fallo de la Sentencia, que difícilmente puede identificarse con la vulneración de un derecho fundamental en tanto la parte tuvo a su alcance la corrección de aquél y no la solicitó, sin que se acrediten o justifiquen las razones de ello, máxime cuando no se denuncia ninguna irregularidad en la notificación de la Sentencia de suplicación y el administrador y representante que resultó condenado fue quien pidió la nulidad denegada, circunstancias todas ellas que avalan la conclusión de que ningún obstáculo tuvo la recurrente para pedir en tiempo y forma la repetida aclaración. Ha de concluirse, por consiguiente, que concurre una falta de diligencia de la parte en la elección de medio procesal idóneo para satisfacer su solicitud, lo cual no sólo determinó el rechazo posterior a la petición de la nulidad de actuaciones, sino que impide ahora recabar el amparo frente a una decisión judicial que no es más que consecuencia de la actuación procesal de la propia parte.

    Precisamente, abundando en la falta de contenido de la demanda, ha de llamarse la atención sobre el hecho de que la estimación del amparo que solicita la recurrente habría de limitarse a anular la parte del fallo de la Sentencia de suplicación que se refiere a ella, sin poder afectar al resto de las actuaciones de suplicación (como aquélla pretende) ni tampoco necesariamente a los Autos que rechazaron luego el incidente de nulidad, porque, como se ha dicho, no hay en su razonamiento ninguna arbitrariedad merecedora de un reproche constitucional. Quiere decirse con ello que la intervención de este Tribunal Constitucional no tendría un efecto distinto al que hubiera conseguido la demandante solicitando debidamente la rectificación del error material, evidencia que confirma la inexistencia de cualquier vulneración constitucional en el razonamiento y decisión contenidos en las resoluciones impugnadas.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la demanda de amparo presentada por Euskocubana de Producciones e Importaciones, S.A.Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil.

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