ATC 55/2000, 25 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2000:55A
Número de Recurso2876/1998

Extracto:

Inadmisión. Sentencia civil. Derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia en pleito matrimonial.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de don Francisco Bilbao Ellacuría y mediante escrito presentado el 26 de junio de 1998 en el registro de este Tribunal, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 20 de mayo de 1998, dictada al resolver el recurso de apelación, rollo 260/95, contra la del Juzgado de Primera Instancia (Familia) núm. 6 de Bilbao.

  2. El demandante relata en su demanda de amparo que el 9 de abril de 1983 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Bilbao, en la que se declaró la separación del matrimonio de éste con doña María Esther Sarriá Gurtubay, y se estableció la cantidad de 75.000 pesetas en concepto de pensión compensatoria en favor de la esposa. El Tribunal Eclesiástico de Bilbao dictó el 9 de octubre de 1984 Sentencia por la que declaró la nulidad del matrimonio; Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Metropolitano de Burgos, y reconocida a efectos civiles en Sentencia de 24 de octubre de 1988 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Bilbao. Alega que solicitó del Juzgado de Primera Instancia núm. 6, la extinción de la pensión compensatoria en procedimiento de ejecución de Sentencia, y que le fue desestimada. Más tarde ante el mismo Juzgado interpuso demanda incidental de modificación de medidas, que también sería desestimada en Sentencia de 6 de noviembre de 1996, que, recurrida en apelación, fue confirmada por la Audiencia Provincial de Vizcaya en la resolución ahora impugnada.

  3. Se invoca como vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). En este sentido, entiende el recurrente que las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia infringen ese precepto constitucional al apreciar la existencia de cosa juzgada.

    Se suplica que este Tribunal declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas por la violación del derecho fundamental invocado.

  4. La Sección Cuarta, en providencia de 10 de marzo de 1999, acordó conceder al demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El demandante de amparo evacuó el traslado el 15 de abril de 1999, abundando en los argumentos ya esgrimidos en la demanda de amparo, y solicitó que se admitiera el escrito y se tuviera por cumplimentado el trámite conferido.

  6. El Fiscal, por su parte, en escrito registrado el 26 de abril de 1999, interesó la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir la causa del art. 50.1 c) LOTC.

    Sostiene, en efecto, el Fiscal que las resoluciones recurridas no han supuesto quiebra alguna del art. 24 de la Constitución, pues la invocación de la existencia de cosa juzgada que se realiza en las Sentencias impugnadas para desestimar la pretensión de actor pertenece al campo de la legalidad ordinaria, tanto en su aplicación como en la determinación de su alcance, y esta aplicación está en ellas motivada y razonada sin que se aprecie incongruencia, arbitrariedad o irrazonabilidad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Sección no puede sino confirmar el juicio inicial que se puso de manifiesto a las partes en nuestra providencia de 10 de marzo de 1999, pues una vez examinadas sus alegaciones resulta manifiesto que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal; causa de inadmisión que está prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. En efecto, la queja del demandante está ayuna de fundamento, pues, bajo la pretensión de que ha existido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la demanda de amparo, en realidad, no se plantea, como ha observado el Ministerio Fiscal, más que un problema de discrepancia con la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria que han hecho las resoluciones judiciales impugnadas. En este sentido, no es posible apreciar que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Bilbao, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial, haya incurrido, como viene a sugerir la demanda, en una incongruencia extra petitum causante de indefensión (art. 24.1 CE), por basar su decisión en la existencia de la excepción de cosa juzgada.

Y es que los órganos judiciales no están obligados a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes (por todas, STC 112/1994). La Sentencia no alteró el objeto procesal, ni se pronunció sobre un tema no incluido en las pretensiones procesales, impidiendo al aquí recurrente la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes (SSTC 311/1994, 60/1996 y 11/1997). Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal que las cuestiones relativas a la competencia de órganos inequívocamente judiciales, como es el caso, no afectan al indicado derecho fundamental (por todas, STC 175/1997).

Fallo:

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil.

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