ATC 62/2000, 28 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:62A
Número de Recurso4697/1998

Extracto:

Suspensión cautelar de sentencia penal: prisión de dieciocho meses, suspende; multa, no suspende.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Marín Iribarren presentó, en nombre y representación de don Antonio Rubio Clares, el 11 de noviembre de 1998, escrito de interposición de recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de octubre de 1998, dictada al resolver el recurso de apelación contra otra anterior del Juzgado de lo Penal núm. 23, y en la demanda se nos cuenta que el actor fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid a la pena de dieciocho meses de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de quinientas pesetas y diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, como autor responsable de un delito de receptación con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia. Interpuesto recurso de apelación, la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid lo desestimó. En el suplico solicita la concesión del amparo y la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Subsidiariamente, para el caso de desestimarse esa petición, que se conceda el amparo por la vulneración del derecho a la tutela, al no haberse pronunciado la Audiencia Provincial sobre los dos motivos reseñados. Por otrosí se interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

  2. Por providencia de la Sala Segunda de 21 de septiembre de 1999, se acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que, en el plazo que no excediera de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para comparecer en este recurso de amparo.

    Por providencia de la misma fecha se decidió, asimismo, formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a las partes para que alegasen lo que estimaran conveniente sobre dicha petición de suspensión.

  3. En escrito registrado el 7 de octubre de 1999 el Ministerio Fiscal estimó procedente la suspensión de la ejecución de la Sentencia, pero limitándose a la pena privativa de libertad.

    Tras recordar la doctrina de este Tribunal, su aplicación al presente caso supone que de no ser suspendida la ejecución de la Sentencia condenatoria se ocasionaría un perjuicio irreparable, y sin que se aprecie que la suspensión provoque una lesión grave y específica del interés general.

    Sin embargo considera que no procede la suspensión en relación a la multa impuesta en la resolución impugnada.

  4. El demandante presentó sus alegaciones el 30 de septiembre de 1999, y allí razonó la petición de suspensión de la pena privativa de libertad por la concurrencia de una serie de circunstancias en la persona del condenado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal.

  2. En esta ponderación de intereses, sin olvidar que en un Estado de Derecho las Sentencias claman por ser cumplidas, como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial -arts. 24.1 y 118 CE- (ATC 120/1993), no resulta menos claro también que la libertad, como valor, inspira la entera concepción constitucional desde su pórtico, donde se invoca como el primero y principal de los pilares del sistema (art. 1 CE). Este principio se despliega en un abanico de manifestaciones fenoménicas, libertades concretas configuradas como derechos fundamentales, con una más intensa protección, entre las cuales se encuentra la libertad personal (art. 17.1 CE), soporte de las demás. Si a ello se añade que la privación de esa libertad es irreversible y no puede ser restaurada en su integridad y sustancia, sin que una eventual indemnización de daños y perjuicios pueda tener otra función que la compensatoria, muy lejos de la restitutio in integrum, queda patente la necesidad de suspender la ejecutoriedad de las Sentencias impugnadas en este aspecto, extensible a las penas restrictivas de derechos (ATC 144/1984).

  3. Sin embargo no es posible extender la suspensión al resto de la parte dispositiva de la Sentencia impugnada, que contiene otros dos pronunciamientos, con un contenido económico, la condena al pago de una multa de dieciocho meses a razón de quinientas pesetas diarias, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más las costas procesales. Es nuestro criterio, repetidamente expuesto y aplicado sin desmayo alguno, que en principio, y si no concurren otras circunstancias (cuantía excesiva o situación precaria, por ejemplo), las decisiones con efectos exclusivamente patrimoniales no causan en principio perjuicios irreparables, por ser posible la acción de regreso y, en consecuencia, no justifican que se congele su ejecutoriedad. En este caso, por otra parte, no se alega perjuicio alguno, ni siquiera a título hipotético.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda acceder a la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, y, en su virtud, suspender únicamente la ejecución de la pena principal privativa de libertad, así como el arresto sustitutorio, en su caso.Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil.

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