ATC 78/2000, 8 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2000:78A
Número de Recurso3643/1998

Extracto:

Inadmisión. Resolución social. Derecho a la igualdad. Derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia fundada en Derecho. Principios rectores de la política social y económica. Relaciones laborales: extinción.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de agosto de 1998, don Esteban Sotos García, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rubio Peláez y asistido por el Letrado don Carlos Pla Barniol, ambos designados por el turno de oficio, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de septiembre de 1997, que desestima el recurso de suplicación contra la del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid en autos de despido 248/96, así como contra esta última resolución.

  2. Los que a continuación se exponen son los antecedentes relevantes en este procedimiento constitucional:

    1. Con fecha 30 de mayo de 1996, el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Madrid dictó Sentencia sobre despido, desestimando la pretensión del demandante. Este, trabajador de la ONCE, estaba vinculado a la empresa con contrato de duración determinada. Razonaba el juzgador que el contrato resuelto estaba sujeto a término y que denunciado por la empresa el mismo al vencimiento del período temporal pactado no existía irregularidad en el acto extintivo, sino, por el contrario, resolución causal fundada en dicha circunstancia legalmente autorizada y contractualmente concertada [art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores -hoy 49.1 c) LET-]. Rechazaba así la Sentencia la explicación alternativa aducida por la parte demandante, a saber, una presunta discriminación por «peor salud» constatable en un escrito entregado al actor con posterioridad a la fecha de la denuncia del contrato temporal, pero antes de la fecha de efectos de la extinción, en el que se hacía constar lo siguiente: «Por el presente pongo en su conocimiento que, en el día de la fecha, se ha recibido en este Negociado escrito de la Sección de Cupón y Juego de Azar de nuestra Dirección General, por el que se decreta la baja definitiva a la vista del dictamen emitido por su asesor médico del Agente-vendedor adscrito a esa Agencia Administrativa [...] siendo su último día de venta el 29 de febrero próximo [...] No obstante transcurrido un año podría incoarse un nuevo expediente de venta, caso de mejorar su situación física».

    2. Frente a lo esgrimido por el actor, dice la Sentencia, en la demanda ni siquiera se alegó la pretendida causa discriminatoria, resultando, en consecuencia, una cuestión nueva que no podía ser tomada en consideración tras su invocación en el acto del juicio, ya que produciría indefensión a la demandada, contrariando lo requerido por el art. 85.1 LPL. A lo anterior sumaba el pronunciamiento, ya en una aproximación material, la falta absoluta de indicios probatorios sobre el particular. Esto así, la presentación en escena de una causa legal habilitante de la extinción (el vencimiento pactado) cerraría el juego a otra aspiración calificativa, pues la regularidad causal de la decisión resolutoria empresarial -art. 49.3 LET- descartaría la evaluación de la conducta unilateral del empleador como antijurídica.

    3. Por otra parte, consta en el acta del juicio la protesta del demandante ante la negativa del juzgador a la suspensión de dicho acto, que solicitó el trabajador cuando tuvo conocimiento de la incomparecencia de testigos vinculados a la dirección de la empresa considerados decisivos para la defensa del propio interés. La Sentencia del Juzgado, en su oposición a esa protesta, sostiene que el requerimiento de suspensión se efectuó en momento procesal intempestivo -concretamente cuando se practicaba la testifical y no antes del inicio del juicio-, de conformidad con los arts. 74, 83.1 y 87 LPL: «en cuanto a la protesta por no haber suspendido el juicio al no haber comparecido los testigos, ha de decirse que a los mismos se les remitió la citación y no habiéndose solicitado antes de iniciar el juicio la suspensión, pretender hacerlo precisamente en el momento procesal de práctica de la prueba supondría romper el principio de unidad de acto que rige en el proceso laboral al tratarse de un juicio verbal».

    4. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 12 de septiembre de 1997, resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador. Confirma el pronunciamiento de instancia, rechazando los motivos de la impugnación, tanto los relativos a la revisión de hechos como los conectados con defectos procesales que generarían indefensión en opinión del demandante recurrente (señaladamente, la oposición judicial a la suspensión y la extemporaneidad del alegato de discriminación). Objeta primero la existencia de discriminación, apreciando que la extinción se produce por vencimiento del término pactado y no por el estado de salud del trabajador, a pesar de que con posterioridad a la fecha de la denuncia del contrato (pero antes de la fecha de efectos de la extinción) se hubiera remitido al trabajador el escrito antes reproducido. A juicio del Tribunal Superior de Justicia tal comunicación es sólo expresiva de la voluntad de la empresa de no contratar a otro trabajador durante ese período, sin que ese factor contraríe, sin embargo, la firme, previa y categórica decisión empresarial de resolver el vínculo contractual con fundamento legal (término final consensuado en el momento constitutivo de la relación laboral). Se confirma de esa forma la posición manifestada por la resolución de instancia, que decía: «Las comunicaciones hechas en atención a su estado de salud no privan al contrato de su temporalidad y lo único que determinan es que si mejora en su situación física y controla su glucemia e hipercolestoremia podría volver a incoarse un nuevo expediente de venta por parte de la ONCE a su favor [...] la realidad es una: El contrato de trabajo ha llegado a su fin de acuerdo con el art. 49.3 ET, no tratándose por ello de despido sino de expiración del plazo estipulado».

    5. Frente a la Sentencia de suplicación se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, abriéndose el trámite prevenido en el art. 223.1 LPL al verificarse la falta de contradicción entre la Sentencia impugnada y la de contraste invocada, culminando el intento casacional en Auto de inadmisión de 25 de junio de 1998.

  3. Se formula el recurso de amparo contra la cadena de resoluciones judiciales antecitadas. Primero, por rechazarse formal y materialmente la alegación de discriminación, a pesar de la evidencia del escrito aludido y de la concurrencia de un desigual trato en comparación con otros trabajadores de la ONCE que, en circunstancias semejantes, vieron convertida su relación laboral en indefinida. Y segundo, por la oposición judicial a la suspensión del acto del juicio ante la incomparecencia de testigos, privando al actor de su derecho de defensa. Arts. 14 y 24.1 CE, en consecuencia.

  4. Mediante providencia de 14 de julio de 1999, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-.

  5. Por escrito registrado el día 2 de septiembre de 1999 la representación procesal del recurrente se ratifica en esencia en los extremos de su demanda.

  6. El Ministerio Fiscal, por su parte, en alegaciones presentadas el 29 de septiembre de 1999, interesó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo. En el presente supuesto, dice, la censura discriminatoria se funda en premisas fácticas que no resultaron probadas. Se aduce por el trabajador que fue despedido por estimar la empresa que tenía peor salud que el resto de los compañeros, que pasaron todos ellos a ser contratados indefinidamente, mas ese dato ni se alegó ni se demostró en el acto del juicio. En cuanto al problema de prueba, entiende el Ministerio Público que nada se razona respecto a la transcendencia de la probanza no practicada, sin apreciarse entonces en qué medida el signo del fallo hubiera podido variar si la prueba controvertida se hubiera practicado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Lo que se pone en tela de juicio en el asunto que aquí afrontamos tiene íntima conexión con la transcendencia constitucional del carácter causal de la extinción de la relación laboral, así como con las garantías procesales precisas para asegurar la defensa del propio interés frente al acto extintivo. De los autos se infiere que existió denuncia de vencimiento del contrato de trabajo, sin referencia alguna a los motivos de salud, quedando aparentemente ligada la ruptura de la relación laboral a la causa legal extintiva del art. 49.3 de la anterior versión del Estatuto de los Trabajadores (término final resolutorio). Concurrente una causa consensual habilitante de la extinción (pactada en el momento inicial del negocio jurídico) e invocada aquélla por el empleador al objeto de dar por resuelto el contrato de trabajo, concluyen los órganos judiciales que la terminación de la relación obligatoria fue plenamente válida.

  2. Pues bien, los límites constitucionales a esa calificación judicial que culmina en un pronunciamiento de regularidad extintiva podrían ser, en lo que ahora importa, dos: Que la ruptura esconda una finalidad discriminatoria (art. 14 CE) o que se pruebe la inexistencia de la causa aducida para dar cobertura a la extinción (arts. 35.1 y 40.1 CE).

    Respecto a esta última situación antijurídica (que se daría caso de no haberse cumplido el término pactado frente a lo que alega la empresa), la calificación hoy consolidada en la Jurisprudencia no es la nulidad del acto extintivo por falta de causa legal, de acuerdo a los arts. 35.1 y 40.1 CE (STC 22/1981), a una extensión del régimen civil del art. 6.3 CC o con apoyo en la propia regulación ET sobre la causalidad extintiva que, de ser inexistente, daría lugar a la ineficacia absoluta de la pretensión resolutoria. Se resuelve, por el contrario, de conformidad con el esquema propio de la improcedencia -extendiéndose así a otras extinciones irregulares el referente del despido disciplinario (entre otras, SSTS de 27 de julio y 29 de noviembre de 1993)- como si la resolución de base consensual (aquí término final pactado) pudiera equipararse a la resolución por incumplimiento contractual cuando no se acredite la concurrencia del fundamento normativo (causa legal) que da cobertura al fin del negocio contractual (incluso cuando se pruebe su absoluta inexistencia). Sin embargo, ese elemento de proyección constitucional (art. 24.1 en relación con los arts. 35.1 y 40.1 CE) no se contiene con suficiencia en la demanda de amparo, sin que pueda prosperar la admisión a trámite del recurso en atención a ello (SSTC 45/1984, 1/1996, 7/1998 y AATC 369/1989, 399/1990, 256/1991, 154/1992, 201/1996 y 291/1997).

    La segunda excepción reposa en la causa discriminatoria -que es la realmente alegada-. Entienden los órganos judiciales actuantes que desde la documental obrante no se llega a la constatación de la lesión denunciada. Pues bien, como apuntan, la comunicación interna que cita los motivos de salud es posterior a la de denuncia del contrato por vencimiento, sin que la parte recurrente ofrezca indicios racionales que hagan presumir que aquellas causas están enlazadas a la ruptura de la relación laboral y no a una hipótesis de recontratación futura desgajada de la resolución actual. La especificidad de los términos de la comunicación posterior, en suma, no expresa necesariamente una intención torticera en el acto previo de denuncia, ni lo sustituye causalmente de forma inevitable. De ese modo, faltando materialmente un indicio sólido de lo contrario, decaería toda base argumental válida para apreciar una vulneración del art. 14 CE, sin que sea preciso entrar en el problema añadido de encuadramiento de la peor salud entre las causas de discriminación que en él se contienen.

  3. En cuanto a las quejas relacionadas con la tutela judicial efectiva debe rechazarse en primer lugar la relativa al problema de la alegación extemporánea de la discriminación (art. 85.1 LPL). Es obvio que el juzgador a quo debe pronunciarse sobre la posible lesión de derechos fundamentales cuando ésta es aducida, determinando si existe o no el acto discriminatorio, y, en su caso, fijando las medidas tendentes a su anulación, todo ello tras un análisis de los hechos alegados y probados (cosa que hemos dicho desde tiempo atrás: SSTC 55/1983 o 27/1985). En el presente asunto no falta esa toma de postura, aunque previamente se negara la existencia de la debida alegación de la discriminación en la demanda. En definitiva, en términos de constitucionalidad importa ver que no impidió tal reproche que los órganos judiciales se pronunciaran sobre la cuestión, bien que para concluir la falta de indicios discriminatorios suficientes. Exista o no alegación debida, sea o no correcta por tanto la tacha que menciona el órgano judicial sobre la falta de invocación, lo cierto es que encuentra respuesta el demandante, aunque sea contraria a su interés (a saber, «el hecho médico» que se conecta con la litis tiene significado distinto al discriminatorio esgrimido).

    Finalmente, la queja relacionada con la restricción del derecho de defensa por impedimentos en la práctica probatoria, como dice el Ministerio Público, no va acompañada de la acreditación de su transcendencia para el resultado del proceso, con lo que tampoco puede prosperar (SSTC 147/1987, 141/1992, 357/1993, 131/1995, 164/1996 y 14/1999).

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo interpuesto por don Esteban Sotos García y el archivo de las presentes actuaciones.Madrid, a ocho de marzo de dos mil.

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