ATC 104/2000, 10 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Primera
Fecha10 Abril 2000
Número de resolución104/2000

Extracto:

Inadmisión. Sentencia penal. Derecho a la inviolabilidad del domicilio; derecho al secreto de las comunicaciones: apertura de buzón de correos.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante demanda debidamente formalizada y presentada en plazo, doña Adela Fernández Moreno y doña Isabel Fernández de la Silva interpusieron, el día 21 de diciembre de 1998, un recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 1998, por el que se inadmitió el recurso de casación intentado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 21 de enero de 1998, que las había condenado como autoras de un delito contra la salud pública, a la pena de diez años de prisión y multa.

  2. En la referida Sentencia de la Audiencia Provincial se estimaron probados los siguientes hechos:

    (...) a raíz de noticias confidenciales recibidas por diversas vías en el Grupo de Estupefacientes (Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de esta ciudad) acerca de la venta de sustancias tóxicas en domicilio de la calle Tomás Rullán, y su relación con aquélla por parte de una tal "Adela", tras efectuarse las pertinentes indagaciones policiales previas, en fecha 14 de abril de 1997 se montó un dispositivo de vigilancia permanente sobre los inmuebles rotulados con los números 78 y 80 de la indicada calle, en los que respectivamente residen las hoy acusadas Adela Fernández Moreno y María Isabel Fernández de la Silva, esposa o compañera sentimental de un hijo de la primera.

    Dicha vigilancia directa fue llevada a cabo por tres funcionarios, [uno de los cuales] tras haber visto merodear conjuntamente por la calle a ambas procesadas por espacio casi de dos horas, constató cómo María Isabel entraba en el zagúan del núm. 78 y tras efectuar gestos tendentes a comprobar que no era vista, abría el buzón en el que, sobre tipex, se hallaba escrito "Adela y Juan", sacaba la propaganda -que colocó sobre el buzón- y examinaba el contenido de un neceser, que volvió a colocar en el interior, para, tras cerrarlo sin llave, dirigirse hacia las escaleras del inmueble. Rápidamente la interceptó el funcionario; se identificó, y al preguntarle qué era lo que había examinado, María Isabel, nerviosa, contestó, "yo no he tocado ningún buzón, y menos éste". Ante tal respuesta, el funcionario requirió la presencia de sus compañeros, y como insistiera María Isabel en su postura, visto que el buzón se hallaba entreabierto, optaron por examinar y comprobar su interior, hallando en él un neceser azul oscuro que contenía una balanza de precisión, marca Tanita, un bloc con anotaciones diversas, parte de las cuales, la pericia atribuyó a la mano de Adela Fernández, y varias bolsas de plástico con sustancia; tras el neceser, hallaron una bolsa con sustancia también en su interior.

    Ante la fundada sospecha de la naturaleza del producto que contenían las bolsas, procedieron a la detención de María Isabel, momento que coincidió con un amago de entrada en el zaguán por parte de Adela Fernández, quien, alertada por los gestos y señas que le dirigió María Isabel, desistió y se dio a la huida, siendo rápidamente alcanzada y detenida.

  3. En la demanda de amparo alegan las recurrentes la vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, puesto que el registro del buzón, situado en el portal de la vivienda, se llevó a cabo sin la necesaria autorización judicial. En consonancia con lo anterior, como la droga y demás utensilios así hallados constituían la única prueba de cargo, se habría conculcado también el derecho a la presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 CE.

  4. Por providencia de 14 de febrero de 2000, la Sección Primera ordenó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, que se concediese a las solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, dentro de dicho término, alegasen en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC y consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

  5. El día 9 de marzo de 2000 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. Después de una sucinta exposición de los hechos, considera que las vulneraciones de derechos aducidas por las demandantes no pueden prosperar. En su criterio, un buzón de correos, abierto y sin llave, ubicado en el portal común de un edificio de viviendas, no goza de la protección que el art. 18 CE dispensa a los derechos a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones. Es claro que el buzón, por su propio estado -abierto y sin cierre- no puede considerarse como un ámbito reservado por su titular y, por ende, íntimo y ajeno a la intromisión ajena, lo que excluye también su consideración como domicilio a efectos constitucionales, máxime cuando se encuentra en un portal común. Finalmente, la policía no abrió ninguna carta o paquete postal cuyo secreto protege el art. 18.3 CE sino que se limitó a registrar un buzón abierto, soporte que, en sí mismo, no contiene ninguna comunicación ni permite conocer el contenido de los eventuales mensajes postales que pudieran encontrarse en su interior.

  6. Mediante diligencia del Secretario de Justicia, de 13 de marzo de 2000, se hizo constar que no se ha recibido el escrito de alegaciones de las demandantes de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El examen de las actuaciones y de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal nos lleva a apreciar que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal y, en consecuencia, a estimar que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1c) LOTC.

    Como advierte el Ministerio Público, el núcleo del problema constitucional planteado lo constituye la pretendida ilicitud del registro de un buzón de correos llevado a cabo por los agentes de la policía por el hecho de no contar con la que se considera imprescindible autorización judicial ex art. 18. 2 y 3 (inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones, respectivamente) de la Constitución. Aunque en la demanda de amparo se alega también la conculcación del derecho a la intimidad personal del art. 18.1 CE, es lo cierto que esta queja carece de toda autonomía argumental formulándose en relación con la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio. No se denuncia, pues, que la policía haya obtenido información sobre la intimidad de una persona a partir de un examen inconsentido de su buzón de correos y que esa información se pretenda hacer valer como prueba en un proceso penal. Antes bien, la situación que revela el examen de los hechos es muy distinta: La policía observaba los movimientos de las sospechosas, comprobando cómo una de ellas guardaba en un buzón y bajo unos folletos publicitarios un neceser, momento en el cual fue interpelada por uno de los agentes que le preguntó sobre lo que acababa de guardar en el buzón, negando la ahora demandante que dicho buzón le perteneciera. Como se encontraba abierto y sin cerradura, el agente extrajo del buzón un neceser en cuyo interior se encontró la droga y los demás utensilios descritos en la Sentencia condenatoria.

  2. El anterior relato fáctico pone de relieve que la aprehensión de la droga no fue consecuencia ni de un registro domiciliario contrario al derecho que garantiza el art. 18.2 CE ni, mucho menos, resultado de una injerencia ilícita en el derecho al secreto de las comunicaciones de las demandantes de amparo.

    Comenzando por esta última queja, es evidente que la apertura de un buzón de correos en modo alguno supone, por sí sola, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en este caso, el de las postales, cuyo contenido sigue siendo desconocido y permanece reservado. Es claro también que, con independencia de si un buzón puede llegar a merecer en ciertos supuestos la consideración de domicilio a efectos constitucionales, en el caso presente, en el que la intervención policial se produjo en unidad de acto, en presencia de la imputada, quien negó ser la propietaria del buzón, y sin necesidad de que se procediese a la apertura del mismo por encontrarse entreabierto, carente de cerradura y situado en el portal común de un edificio de viviendas, era del todo innecesario contar con autorización judicial para tomar el neceser y la droga allí ocultados, pues atendidas las circunstancias que se acaban de enumerar, era manifiesto que dicho buzón no constituía un espacio íntimo y reservado.

    No habiéndose obtenido esa prueba de cargo con vulneración de los mencionados derechos fundamentales, decae, por sus propios fundamentos, la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) que las demandantes de amparo refieren exclusivamente al hecho de haber sido condenadas con apoyo en una prueba prohibida.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, procede apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC; en su consecuencia, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.Madrid, diez de abril de dos mil.

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