ATC 103/2000, 10 de Abril de 2000

Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2000:103A
Número de Recurso3718/1998

Extracto:

Inadmisión. Resolución militar. Procedimiento administrativo sancionador: garantías constitucionales. Derecho a la libertad de expresión: militares. Legalidad de las infracciones y sanciones administrativas. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Derecho a la tutela judicial efectiva: ejecutividad de la sanción de arresto. Fuerzas Armadas: disciplina.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 7 de agosto de 1998, don Diego Camacho López-Escobar interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1998 (rec. núm. 2/69/97) recaída en asunto de sanción disciplinaria que desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar entablado contra la denegación por el Ministro de Defensa de un recurso ordinario que se interpuso frente a una sanción de un mes y quince días de arresto.

  2. La demanda se basaba en los siguientes hechos:

    1. El Sr. Camacho, Coronel de Infantería, fue sancionado mediante Orden de 12 de mayo de 1997 por la comisión de una falta grave consistente en realizar manifestaciones contrarias a la disciplina a través de los medios de comunicación social (art. 9.15 de la hoy derogada Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en adelante LORDFA) con la sanción de un mes y quince días de arresto (privación de libertad que se cumpliría en establecimiento militar). El recurrente había sido cesado por inidoneidad en el puesto que desempeñaba en el CESID (al parecer tras unas informaciones aparecidas en la prensa que le relacionaban con determinados escándalos que allí ocurrían) y a resultas de ello realizó en varias ocasiones entrevistas en radio y en prensa defendiendo lo que decía ser su honra y buen nombre, criticando su cese y afirmando que se trataba de una «purga» con la que la nueva dirección del CESID pretendía «dar carnaza a la opinión pública».

    2. Una vez iniciado el cumplimiento de la sanción, frente a la citada Orden de 12 de mayo de 1997 el hoy demandante de amparo interpuso el día 21 del mismo mes y año recurso de súplica ante el Ministro de Defensa, según lo dispuesto en el texto de la resolución y de acuerdo con los arts. 50 y 52 LORDFA, solicitando asimismo la suspensión cautelar de la sanción.

    3. El Ministro de Defensa, por resolución de 26 de mayo de 1997, acordó denegar la suspensión solicitada, indicándose tanto en el texto de la misma como en la diligencia de notificación que frente a ella no cabría interponer recurso alguno separadamente de la resolución principal que se dicte en su día respecto del recurso de súplica formulado contra la resolución sancionadora.

    4. El día 29 de mayo del mismo mes y año el hoy demandante de amparo interpuso ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, conforme al art. 518 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (en adelante LPM), frente a la resolución del Ministro de Defensa de 26 de mayo de 1997, denegando la suspensión cautelar de la sanción disciplinaria impuesta al recurrente. La Sala, mediante Auto de 23 de junio de 1997, resolvió no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto, argumentando que el art. 465 LPM establece que el recurso contencioso-disciplinario militar sólo es admisible en relación con los actos definitivos, aclarándose, además, en su párrafo 2, que no podrán ser recurridos los actos de trámite separadamente de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario. Como la resolución estaba recurrida en vía administrativa, la denegación de la medida cautelar no era un acto definitivo que causase estado en aquella vía; tenía la manifiesta consideración de un acto de trámite, por lo que no era posible admitir un recurso contencioso-disciplinario frente a ella. El Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1997 fue recurrido en amparo, demanda que resultó inadmitida por la STC 159/1999, de 14 de septiembre, por falta de agotamiento de los recursos de la vía judicial previa (es decir, sin entrar en el fondo de la pretensión).

    5. Paralelamente, el 10 de junio de 1997 (cuando el Sr. Camacho había cumplido ya aproximadamente la mitad del arresto) el Ministro de Defensa resolvió en sentido desestimatorio el recurso de súplica deducido contra la resolución sancionadora. Frente a dicha resolución el solicitante de amparo interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, solicitando asimismo la suspensión del cumplimiento de la sanción impuesta. Tras la tramitación y desestimación de la suspensión (por Auto de 16 de julio de 1997), el recurso fue desestimado por Sentencia de 6 de julio de 1998, contra la que se dirige la demanda de amparo, que tiene también por objeto la resolución administrativa sancionadora.

  3. Frente a la referida Sentencia el Sr. Camacho alegó en su demanda la vulneración de diversos derechos fundamentales.

    1. En primer lugar, se denunció la de los derechos a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión (todos ellos en el art. 24 CE), que habrían sido lesionados porque el pliego de cargos del expediente administrativo no contuvo una clara e identificable delimitación de los hechos que se calificaron como falta grave. Se afirma que el pliego (alguno de cuyos párrafos se reproducen en el escrito de demanda y que se adjunta a éste) se limitó a relatar las declaraciones del recurrente a los medios de comunicación, sin especificar en qué medida representan una infracción sancionable, y por ello incurriría en nulidad de pleno derecho [art. 62.1 a) LRJAP].

    2. Igualmente se afirmó lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por la falta de correspondencia entre el pliego de cargos, la propuesta de resolución y la sanción. El recurrente habría sido sancionado por hechos frente a los que nada pudo objetar por no haber sido incluidos en el pliego de cargos. La respuesta que a ello dio la Sentencia impugnada en su FD 3 (el parte inicial no fija los hechos de manera inamovible, sino que el instructor puede fijar la inculpación en el pliego de cargos a tenor de las investigaciones realizadas en el expediente siempre que aquéllas versen sobre los hechos reflejados en el parte inicial) habría subsanado estas circunstancias, pero modificando, a juicio del recurrente, los hechos probados de manera atentatoria contra el art. 24.1 CE.

    3. Asimismo se indicó que, tanto la resolución del Ministro de Defensa como la Sentencia del Tribunal Supremo, habrían vulnerado el derecho a la libertad de expresión del recurrente (art. 18 CE) porque habrían antepuesto la disciplina a los derechos fundamentales. Se afirmó que esta preferencia por la disciplina sancionando como falta grave la conducta del recurrente, se produjo sin base constitucional ni legal alguna (no se señaló una Ley que claramente establezca tal preferencia, las declaraciones se refirieron a datos supuestamente ya conocidos -por haber sido objeto de un previo recurso contencioso-administrativo. Y no se detalló en qué consistió el quebrantamiento del deber de discreción). En consonancia con lo anterior, el Sr. Camacho afirmó que, al realizar las declaraciones públicas objeto de la sanción, no hizo sino ejercer legítimamente su derecho a la libertad de expresión en defensa de su derecho al honor: La responsabilidad de lo ocurrido no debe recaer sobre él sino sobre quienes habían faltado previamente a su honor (se habla en el escrito de demanda de «ataques contra su honra y buena imagen»), viéndose obligado a salir al paso de tales manifestaciones realizando a su vez las declaraciones públicas que fueron objeto de la sanción.

    4. Significó también la vulneración del derecho a la legalidad punitiva del art. 25.1 CE, porque las declaraciones y manifestaciones públicas sancionadas no constituirían infracción administrativa. El demandante analizó pormenorizadamente dos de las declaraciones sancionadas e intentó demostrar que no fueron contrarias a la disciplina entendida en sentido estricto (o sea, interpretadas como «normas protectoras del potencial bélico del Estado», de manera que «se centra en las relaciones jerárquicas que aseguran la cohesión de los ejércitos»). Se hicieron asimismo consideraciones sobre las responsabilidades políticas en determinados sucesos ocurridos en el CESID.

    5. Se indicó que la denegación de una prueba testifical en el expediente disciplinario habría vulnerado el art. 24.2 CE porque se trataba de una prueba relacionada con la cuestión debatida. Ello habría incurrido, de nuevo, en nulidad de pleno derecho (art. 62.1 LRJAP).

    6. Y, por último, se alegó vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 y 24.2 CE)porque la denegación de la suspensión de la sanción implicó que debió cumplirla antes de que fuese firme (pues pendía un recurso contra ella). Se ejecutó de manera inmediata y antes de adquirir firmeza una resolución administrativa sancionadora de privación de libertad, lo cual, a juicio del Sr. Camacho, vulneró la doctrina del TEDH y del TC sobre las medidas cautelares referidas a las sanciones administrativas.

  4. A través de Providencia de 15 de noviembre de 1999 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, según lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la posible causa de inadmisión del art. 60.1.c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).

  5. Por las razones que a continuación se exponen, el Fiscal se mostró favorable a la inadmisión de la demanda por carencia manifiesta de contenido constitucional. No apreció, en primer lugar, vulneración del derecho del reo a ser informado de la acusación por la supuesta inconcreción del pliego de cargos: Dado el tenor literal de éste, el demandante tuvo pleno conocimiento de los hechos que se le imputaban y de sus consecuencias antijurídicas o sancionadoras. A la misma conclusión llegó en cuanto a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, pues siendo cierta la no correspondencia exacta entre el pliego de cargos, la propuesta de resolución y la sanción, no se deduce de ello vulneración alguna del art. 24.2 CE. Siendo el pliego lo que fija los límites materiales del expediente disciplinario (límites que en este caso fueron respetados), y teniendo la propuesta de resolución carácter vinculante para el órgano o autoridad encargado de imponer la sanción, la resolución sancionadora se atuvo en todo momento a los hechos descritos en el pliego de cargos.

    En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión, el Fiscal consideró que en ella podría concurrir la causa de inadmisión del art. 44.1 c) LOTC en relación con el art. 50.1.a) de la misma Ley, por no haber sido en su momento invocada. Pero como el Tribunal Supremo entró a rebatirla (FD 6 de la Sentencia impugnada) conviene también analizar su contenido constitucional. Partiendo de la legitimidad constitucional de las restricciones en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales a la personas que, como los funcionarios militares, se hallan en lo que se conoce como relaciones de sujeción especial (se cita al respecto jurisprudencia del TC y del TEDH), apreció una extralimitación en el uso por el Sr. Camacho de su derecho a la libertad de expresión, dado que con sus manifestaciones, utilizando términos a juicio del Fiscal vejatorios, desprestigió a las autoridades que acordaron su cese y afectó a la efectividad del servicio.

    Tampoco apreció el Fiscal menoscabo del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE). La conducta objeto de la sanción fue adecuadamente interpretada por la Administración y por la Sala, subsumiéndola en el tipo sancionador (art. 9.15 LORDFA) sin incurrir en arbitrariedad o error. Además, si lo que el Sr. Camacho pretendía al realizar las manifestaciones era defender su honor podía haber utilizado los cauces reglamentarios (recurso de agravios, etc.). Pasando ya a otro plano, la supuesta vulneración del derecho a la práctica de pruebas (art. 24.2 CE) sería prematura por no haber el demandante reproducido su solicitud en fase contencioso-disciplinaria. Y, en cuanto al fondo, el Fiscal sostuvo que la alegación carece de contenido constitucional, dado que no se justificó la posible relevancia para el fallo de la no práctica de la prueba y dado que, en el mismo sentido, el demandante no desvirtuó lo al respecto afirmado en el FD 5 de la Sentencia impugnada.

    Por último, y por lo que se refiere a la vulneración del art. 24.1 CE y del art. 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia) por la inmediata ejecutividad de la sanción estando aún pendiente la resolución de la solicitud de suspensión cautelar, el Fiscal tampoco apreció vulneración constitucional alguna. En efecto, dicha inmediata ejecutividad responde a principios constitucionales, como el de eficacia (art. 103.1 CE), y sobre todo a valores esenciales, como la disciplina, la jerarquía y la subordinación, derivados de la circunstancia de tratarse de una relación de sujeción especial en el ámbito militar. Además el derecho a la tutela judicial no se vio afectado, porque el art. 54 LORDFA prevé (bien es verdad que excepcionalmente) la suspensión, porque en todo caso se sustancia para ello un procedimiento, administrativo primero y judicial después, y, por último, porque se tuvo acceso a la fiscalización jurisdiccional de la decisión administrativa de denegación de la suspensión.

  6. En sus alegaciones el Sr. Camacho reiteró lo expuesto en el escrito de demanda en el sentido de considerar que existe contenido constitucional en su demanda, fundamentalmente poniendo de manifiesto la vulneración de su derecho a ser informado de la acusación (por la alteración del contenido del pliego de cargos), de su derecho a la libertad de expresión (pues hizo declaraciones en defensa de su buen nombre y honor) y de su derecho a la libertad (art. 17 CE).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se dirige contra la sanción de arresto que impuso al demandante el Ministro de Defensa y contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que la confirmó. El Sr. Camacho considera que en la tramitación del expediente disciplinario se dieron una serie de irregularidades que lesionaron varios derechos fundamentales y que, en todo caso, la sanción impuesta vulneró su derecho a la libertad de expresión, a la tutela judicial efectiva y a la libertad. Por el contrario, el Ministerio Fiscal descarta que se haya producido cualquier atentado contra derechos fundamentales.

  2. Debemos comenzar por excluir del análisis la alegación de vulneración del derecho a la libertad del art. 17 CE por no haber sido recogida en el escrito de demanda sino sólo posteriormente en la fase de alegaciones. En efecto, es doctrina constitucional que «es en la demanda en donde se fija el objeto procesal (SSTC 132/1991, 94/1992), pues en ella se define y delimita la pretensión y a ella hay que atenerse para resolver el recurso (STC 138/1986 y ATC 373/1988), sin que tal objeto pueda ser adicionado posteriormente con las ulteriores alegaciones, cuya ratio es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no el ampliarlo o variarlo sustancialmente (SSTC 131/1986, 96/1989, 1/1992 (STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 2).

    Una vez delimitado el objeto del presente proceso constitucional, analizaremos las supuestas lesiones de derechos fundamentales que se achacan a la sanción y a la Sentencia. En cuanto a la tramitación del expediente sancionador los extremos del pliego de cargos (que se adjunta a la demanda de amparo) se ajustan en todo a lo dispuesto en la LORDFA: Su único fundamento contenía con la debida precisión el relato de los hechos y su posible tipificación (pág. 4 del pliego). De modo que sí existió una identificación o delimitación suficiente de los hechos que se calificaban como falta grave, con lo que la alegación de vulneración del derecho a ser informado de la acusación (aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores según consolidada doctrina constitucional: Recientemente SSTC 7/1998 o 14/1999) carece de consistencia.

    En segundo lugar, es cierto que, tal y como afirma el demandante, entre el parte inicial, el pliego de cargos, la propuesta de resolución y la resolución sancionadora no existió una exacta correspondencia (y de hecho así lo reconoce la Sentencia impugnada en su FD 3). En el parte inicial se hacía al parecer alusión a ciertas manifestaciones públicas que a lo largo de la instrucción fueron detalladas y acaso ampliadas. De modo que lo vertido en el citado parte no se ajusta a lo posteriormente recogido en el pliego de cargos. Sin embargo, el parte en absoluto tiene la relevancia que el recurrente quiere darle, sino que es sólo el punto de arranque de una investigación (que, eso sí, habrá de ajustarse a hechos relacionados con lo relatado en el parte). Lo que fija los hechos a los que ha de atenerse la resolución es el pliego de cargos (art. 40 LORDFA), y no el parte, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que la Sala realizase determinadas correcciones a los hechos reflejados en el pliego en el sentido de excluir algunos de ellos del tipo sancionador, sin que «la argumentación añadida que aquí se cuestiona implique desviación alguna respecto del relato fáctico y la justificación que están en la base de la sanción impuesta» (STC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 8). No existió pues la vulneración constitucional denunciada, y que, como señala el Ministerio Fiscal, la resolución sancionadora se atuvo a los hechos contenidos en el pliego de cargos, respetando así la inalterabilidad de los hechos imputados (SSTC 98/1989, 145/1993, 160/1994, 7/1998 o 14/1999).

  3. Una vez analizadas y rechazadas las denuncias respecto de las supuestas irregularidades formales en la tramitación del expediente sancionador, tampoco puede prosperar la alegación referida a la vulneración de la libertad de expresión. Hallándose el recurrente en una típica relación de sujeción especial, su ejercicio de ciertos derechos fundamentales (y en este caso de la libertad de hacer declaraciones a los medios de comunicación) se halla limitado por las normas reguladoras de su estatuto profesional. En este caso la existencia en las Reales Ordenanzas de un deber de discreción y la tipificación de una falta grave en la LORDFA son fundamentos suficientes para la limitación del ejercicio por el Sr. Camacho del derecho reconocido en al art. 20.1 CE (al respecto, pueden ver las SSTC 371/1993, 270/1994 y 288/1994). El hecho de que, a juicio de éste, los datos que reveló a los medios de comunicación fuesen públicos (por haber sido su cese objeto de un recurso contencioso-administrativo) no es justificación, desde el punto de vista del sometimiento a dichas Reales Ordenanzas, a la conducta del recurrente. Máxime cuando, como puso de manifiesto el Fiscal, los términos y el tono empleados en las manifestaciones no eran idóneos para rebatir la legalidad de su cese sino que tendían más bien a criticar o desprestigiar a sus superiores.

  4. Por lo que se refiere a la vulneración del principio de legalidad en la sanción (art. 25.1 CE), el Fiscal estima, y con acierto, que la operación de subsunción de los hechos en el tipo sancionador, además de basarse en hechos probados, no fue arbitraria ni irrazonable. En efecto, de las declaraciones públicas realizadas (profusamente citadas tanto en la resolución sancionadora en la Sentencia impugnada) se puede cabalmente deducir, como hizo la Sentencia en su fundamento de Derecho 7, que sí fueron contrarias a la disciplina (es decir, representaron un no acatamiento de las normas militares al criticar en los medios de comunicación su cese en el CESID y al afirmar que se trataba de una «purga»). De manera que ni la resolución sancionadora ni la Sentencia, al haberlo deducido así y al haber realizado motivadamente la operación de subsunción, vulneraron el art. 25.1 CE al sancionar una conducta no constitutiva de infracción.

  5. En cuanto a la prueba testifical denegada, el fundamento de Derecho 5 de la Sentencia afirmó que lo fue de manera motivada y que, efectivamente, no era pertinente a los efectos del expediente sancionador (recordemos que se pretendía la declaración como testigo del Presidente del Gobierno y de cuatro periodistas, a efectos de conocer cuál era su opinión respecto del cese del recurrente en el CESID). Teniendo, además, en cuenta que el resto de las pruebas propuestas por el recurrente sí fueron admitidas (entre ellas, los documentos periodísticos que le vinculaban con irregularidades y escándalos en el CESID, faltando así al parecer a su honor) no se aprecia vulneración alguna del derecho a la práctica de pruebas del art. 24.2 CE, tal y como ha sido configurado por la jurisprudencia constitucional (por recoger una resolución reciente, STC 14/1999, FJ 7, con cita de las SSTC 1/1996, 164/1996, 217/1998, 219/1998, entre otras, según la cual partiendo de que la apreciación de la procedencia o no de las pruebas es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales, sólo existe vulneración del art. 24.2 CE cuando se produce indefensión material, cosa que no ocurre ahora, y en todo caso siempre que quien lo alega justifique la relevancia de la inadmisión en la decisión final, carga que tampoco se ha cumplido).

  6. Por último, tampoco existió vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24 CE por el inmediato cumplimiento de la sanción. Y ello porque dicha inmediatez obedece a un principio constitucional, como el de eficacia (art. 103.1 CE), especialmente importante en el ámbito de los ejércitos, al que se añade la disciplina pues «el acto de los poderes públicos que en este proceso de amparo se impugna se ha dictado en ejercicio de la potestad disciplinaria vigente en el seno de la Administración militar, ámbito en el que la "subordinación jerárquica y la disciplina constituyen valores primordiales" (STC 21/1981 de 15 de junio FJ 9 (STC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3). También porque el art. 56 LORDFA prevé la posibilidad, ciertamente excepcional, de suspender el cumplimiento de las sanciones. De modo que el demandante tuvo ocasión de solicitar y eventualmente obtener la suspensión de la sanción, y, posteriormente, en el momento procesal adecuado, pudo haber interpuesto, y de hecho interpuso, recurso contra la denegación, lo cual veda cualquier menoscabo del art. 24.1 CE.

    En el caso concreto que ahora nos ocupa el demandante tuvo oportunidad de recurrir inmediatamente la denegación de suspensión, cosa que hizo en los hechos que dieron lugar a la STC 159/1999, de 14 de septiembre, mencionada en el antecedente núm. 2 d). De este modo obtuvo dos pronunciamientos jurisdiccionales sobre la suspensión de la sanción: Los Autos de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1997 (sobre el cual versó la demanda de amparo inadmitida por la recién citada STC 159/1999) y de 16 de julio del mismo año (dictado tras la petición de suspensión formulada en el recurso contencioso-disciplinario militar del cual trae causa la presente demanda de amparo).

    Por consiguiente, la ejecución inmediata de la sanción (según los arts. 46, 49 y 54 LORDFA), no sólo respondió a la necesidad de preservar valores intrínsecamente militares, como la jerarquía o la disciplina, y principios constitucionales, como el de eficacia, sino que frente a ella el Sr. Camacho pudo solicitar y obtener la suspensión cautelar (y posteriormente someter a los Tribunales la decisión que al respecto adoptase la Administración). Todo ello, según afirma el Fiscal, es suficiente para descartar la vulneración de los dos derechos fundamentales del art. 24 CE, a lo que hemos ahora de añadir, al igual que en la ya citada STC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3, que «no puede compartirse la línea argumental de la demanda cuando justifica la preconizada aplicabilidad directa de las garantías procesales recogidas en el art. 24 CE, como consecuencia de la interpretación y extensión que al art. 6.1 del CEDH ha dado la Sentencia del TEDH de 8 de junio de 1976 (caso Engel y otros), pues España al ratificar dicho Convenio y de conformidad con el art. 64 del mismo, se ha reservado la aplicación de los arts. 5 y 6 en la medida en que fueran incompatibles con las disposiciones que regulan el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (SSTC 21/1981 y 44/1983.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC] y archivar las actuaciones.Madrid, a diez de abril de dos mil.

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