ATC 102/2000, 10 de Abril de 2000

Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2000:102A
Número de Recurso3156/1998

Extracto:

Inadmisión. Sentencia penal. Derecho a la tutela judicial efectiva: motivación de las Sentencias. Prescripción de delitos.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 10 de julio de 1998, la Procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de don Bartolomé Etxaniz Pons, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia núm. 132/1998 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Mallorca, de 8 de junio de 1998, que estima parcialmente el recurso de apelación formulado contra la dictada con núm. 177/1997 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Palma de Mallorca, el día 22 de abril de 1997, en procedimiento abreviado (Autos 24/97, rollo 153/97) seguido por delito de falsedad en documento mercantil y otros.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. Surgidas desavenencias entre los dos socios de una sociedad irregular, don Mateo Martorell Beltrán y don Antonio Ramis Gelabert, se inició un pleito civil para su disolución. En el curso de este pleito, el Sr. Ramis Gelabert presentó una serie de facturas que previamente había confeccionado con fecha distinta a la real. Las facturas se aportaron a ese pleito el día 28 de octubre de 1991.

    2. El día 16 de diciembre de 1993, don Mateo Martorell Beltrán presentó querella contra su socio el Sr. Ramis Gelabert y contra otras personas, por diversos delitos, en particular por el de falsedad en documento público.

    3. Iniciada la investigación, uno de los querellados -el Sr. Planas Sastre- declaró que las facturas habían sido confeccionadas a máquina por el ahora recurrente de amparo, don Bartolomé Etxaniz Pons, yerno del Sr. Ramis Gelabert.

    4. El 28 de septiembre de 1994 se tomó declaración al ahora recurrente de amparo Sr. Etxaniz como simple testigo. El 30 de septiembre siguiente se formuló escrito pidiendo la imputación del Sr. Etxaniz, si bien la ampliación de la querella contra él se admitió formalmente el 10 de noviembre de 1994.

    5. Al inicio del juicio oral, la defensa del Sr. Etxaniz alegó la prescripción del delito de falsedad en documento mercantil. La Sentencia de instancia le condenó como autor de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 302, 9º, y 303 CP de 1973 a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de diez días para el caso de impago de la multa.

    6. La Sentencia de apelación modificó la relación de hechos probados y confirmó la condena del Sr. Etxaniz. En relación con el tema de la prescripción, razona extensamente que el procedimiento se entiende dirigido contra el recurrente de amparo a partir de la declaración del Sr. Planas Sastre el día 29 de abril de 1994, ya que en ella apareció clara e inequívocamente el Sr. Etxaniz como presunto culpable. Pedida la declaración testifical de éste, petición que la Sentencia reputa «perturbadora» y «poco ortodoxa», y realizada la misma el día 28 de septiembre de 1994, se solicita su imputación dos días después, el día 30 de septiembre de 1994. Ello sirvió para interrumpir el plazo prescriptivo, por lo que se rechaza la prescripción del delito, por mucho que la admisión de la ampliación de la querella se produjera el 10 de noviembre de 1994.

  3. La representación del recurrente solicita en la demanda de amparo la declaración de nulidad de la Sentencia de apelación y la suspensión de la ejecución. Alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse efectuado una motivación errónea con resultado de indefensión (art. 24.1, en relación con art. 120.3 CE) respecto a la prescripción del delito.

    El recurrente parte de las siguientes fechas y datos de interés: a) fecha de realización del hecho punible: 28 de octubre de 1991; b) fecha de declaración del recurrente como testigo: 28 de septiembre de 1994; c) fecha de la solicitud de la imputación del recurrente: 30 de septiembre de 1994; d) fecha de admisión de la ampliación de la querella: 10 de noviembre de 1994.

    En cuanto a la legislación penal más beneficiosa, el recurrente elige el CP de 1995, ya que la pena del delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular (art. 393 CP) es la de prisión de tres meses a seis años y multa de seis a doce meses. Ambas son penas menos graves, según el art. 33.3 a) y g) CP. En consecuencia se trata de un delito menos grave (art. 13.2 CP). El plazo de prescripción para los delitos menos graves es de tres años (art. 131.1 CP).

    El recurrente computa el plazo tomando como dies a quo el día de realización del hecho (el 28 de octubre de 1991) hasta la fecha de admisión de la ampliación de la querella contra él (el 10 de noviembre de 1994), considerando entonces que habían transcurrido ya los tres años. Para determinar la segunda fecha, el recurrente parte del contenido del art. 132.2 CP:

    La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.

    Según criterio del recurrente el momento señalado con la expresión «cuando el procedimiento se dirija contra el culpable» se ha producido en este caso cuando se admitió la ampliación de la demanda, aunque en sentido estricto el procedimiento verdaderamente se dirige contra el «culpable» cuando el acusado recibe la citación en calidad de imputado. Alega a favor de esta interpretación la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 8 de febrero de 1995 y de 22 de septiembre de 1995), conforme a la cual, para entender interrumpida la prescripción, son precisos actos procesales con auténtico contenido material. Asimismo, la STS de 28 de octubre de 1997 señala que para la interrupción de la prescripción la Ley exige actos procesales dirigidos contra el culpable de manera concreta e individualizada. Pues bien, la STC 135/1989, de 19 de julio, califica de imputado a toda persona a la que se atribuya más o menos fundadamente un acto punible, permitiéndole ejercitar el derecho de defensa penal, desde que se le comunique inmediatamente la admisión de la denuncia o la querella.

  4. Mediante providencia de 31 de enero de 2000, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, en virtud del art. 50.1 c) de la misma Ley.

  5. La representación del recurrente cumplió el trámite mediante la presentación de su escrito de alegaciones registrado el 17 de febrero de 2000, en el que se remitía a lo ya expuesto en el escrito de demanda, alegando que ésta sí presentaba contenido constitucional porque una motivación errónea afecta directamente al derecho a la tutela judicial efectiva.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones con fecha 25 de febrero de 2000, interesando de este Tribunal que inadmitiera la demanda por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Tras resumir los hechos y los fundamentos incluidos en la demanda de amparo, el Fiscal recuerda la doctrina de este Tribunal (STC 165/1999, de 27 de septiembre), de que el derecho a la tutela judicial efectiva supone que cualquier persona que acuda a los órganos judiciales debe obtener una respuesta suficientemente motivada y fundada en Derecho a las pretensiones suscitadas ante los mismos, sin que la efectividad del mencionado derecho se extienda a la corrección de los errores de hecho o de derecho, que puedan afectar a las resoluciones judiciales. El análisis de este contenido del art. 24.1 CE exige un examen del caso concreto.

    Por otro lado, la doctrina de este Tribunal también ha señalado que la determinación de la prescripción -como causa de extinción de la responsabilidad penal- en el caso concreto, es una cuestión de legalidad ordinaria, que en principio resulta ajena a los contenidos del art. 24 CE (ATC 396/1997, de 3 de diciembre, que se remite a las SSTC 152/1987, de 7 de octubre; 255/1988, de 21 de diciembre; 83/1989, de 10 de mayo).

    A la vista de la anterior doctrina, el Ministerio Fiscal estima que la queja carece manifiestamente de contenido constitucional. En primer lugar, la Sentencia de la Audiencia analiza en profundidad las fechas que tienen trascendencia para la decisión sobre la prescripción del delito alegada. Señala que fue el día 28 de octubre de 1991 cuando fueron presentados los documentos falsificados en el pleito civil del que trae causa el ulterior proceso penal por delito de falsedad. A continuación añade otras fechas posteriores, como la de 4 de octubre de 1994, en la que el querellante solicitó formalmente la ampliación de la querella contra el ahora demandante de amparo; y la de 10 de noviembre de 1994, en la que finalmente dicha ampliación fue proveída y aceptada por el Juzgado instructor.

    En segundo término, la Audiencia estudia la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en relación con la expresión «cuando el procedimiento se dirija contra el culpable», que aparece en el art. 114 CP 1973 y en el art. 132.2 CP 1995, asume el criterio interpretativo de que la prescripción se interrumpe cuando el culpable quede identificado en el procedimiento de tal manera que el mismo se pueda dirigir contra él. Después aplica este criterio al caso concreto, concluyendo que el Sr. Etxaniz Pons fue individualizado e identificado como presunto autor de las falsificaciones cometidas, en el mismo momento en que se produjo la declaración de otro coimputado; esto ocurrió el 29 de abril de 1994, es decir, antes del transcurso del plazo más favorable de los tres años establecido para la prescripción del delito en el art. 131.1 CP 1995. Según criterio del Fiscal, esta es una interpretación que, desde la perspectiva constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva en que nos desenvolvemos, puede considerase como razonable y no incursa en arbitrariedad, irracionalidad ni error patente, por lo que procede la inadmisión a trámite del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La representación del recurrente se queja de que la Sentencia de apelación, que confirmó su condena por el delito de falsedad en documento mercantil, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Considera que esta vulneración se ha producido porque dicha resolución ha empleado una motivación incorrecta para rechazar la prescripción del referido delito.

    Como es sabido, en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se integra el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como garantía -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 131/1990, de 16 de julio; 112/1996, de 24 de junio, entre otras). Ello implica la necesidad de que la resolución judicial esté motivada, exigencia esta que se conecta no sólo con el art. 24.1 CE, sino además con el art. 120.3 de la misma Constitución y, más genéricamente, con el Estado democrático de Derecho, caracterizado por legitimar la función jurisdiccional en su vinculación y sometimiento a la Ley, de conformidad con el art. 117.1 CE (SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 112/1996, de 24 de junio; 203/1997, de 25 de noviembre). Este deber de motivar se satisface cuando la resolución judicial contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, de 3 de junio; 5/1995, de 10 de enero; 58/1997, de 18 de marzo). Expresado en los términos de la STC 78/1986, de 13 de junio, la decisión fundada en Derecho requiere, ante todo, que la resolución judicial se infiera de la Ley y explique adecuadamente de qué manera esta inferencia es aplicable al caso concreto respecto del cual se juzga. No obstante, la doctrina constitucional ha declarado con insistencia que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto judicial (SSTC 55/1987, de 29 de mayo; 50/1988, de 22 de marzo; 210/1991, de 11 de noviembre; 70/1993, de 1 de marzo; 163/1993, de 18 de mayo; 245/1993, de 19 de julio; 375/1993, de 20 de diciembre; 201/1994, de 4 de julio; 5/1995; 14/1995, de 24 de enero; 99/1995, de 20 de junio; 79/1996, de 20 de mayo; 110/1996, de 24 de junio; 20/1997, de 10 de febrero; 58/1997, de 18 de marzo, entre otras), ni tampoco el triunfo de una pretensión determinada.

    La exigencia de motivación no puede entenderse cumplida con una fundamentación cualquiera del pronunciamiento judicial. Muy al contrario, se requiere «una fundamentación en Derecho»; es decir, que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación de las normas razonada, no arbitraria y no incursa en error patente, que se consideren adecuadas al caso. De lo contrario la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia, por carecer manifiestamente de todo fundamento razonable (SSTC 23/1987, de 23 de febrero; 112/1996, de 24 de junio).

    Ahora bien, desde la perspectiva adoptada por la demanda de amparo, que es única y exclusivamente la del derecho a la tutela judicial efectiva, no cabe examinar si la apreciación o la falta de apreciación por parte de los órganos judiciales de la prescripción de los delitos o de las penas es constitucionalmente correcta. Así ha sido afirmado reiteradamente por la doctrina de este Tribunal, por ejemplo, en SSTC 152/1987, de 7 de octubre, FJ 3; 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4, y 301/1994, de 14 de noviembre, FJ 2.

  2. Sobre la base doctrinal que se acaba de reseñar, no se advierte que la presente demanda de amparo ostente contenido constitucional. La Sentencia de la Audiencia Provincial ha dictado una resolución sobre el fondo de la cuestión, de modo que el recurrente ha obtenido respuesta -aunque en sentido denegatorio- a su pretensión de que se apreciara la prescripción del delito. Tal respuesta, fundamentada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se infiere de la Ley y no resulta arbitraria, irrazonable, ni incursa en un error patente. En consecuencia, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, única que nos plantea el recurrente, cabe concluir que ha obtenido satisfacción en su derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, diez de abril de dos mil.

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