ATC 101/2000, 10 de Abril de 2000

Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2000:101A
Número de Recurso424/1998

Extracto:

Inadmisión. Resolución disciplinaria judicial. Derecho a la tutela judicial efectiva: acceso al recurso legal. [Acceso al recurso legal:] presentación por correo certificado. Procurador: corrección disciplinaria.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 3 de febrero de 1998, don Santos Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales y de don Manuel Zambrano García-Raez, interpuso demanda de amparo contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de diciembre de 1997, por el que se desestimó el recurso de alzada promovido por el actor contra el Acuerdo anteriormente dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Puerto de Santa María, de 5 de septiembre de 1997, por el que se imponía al ahora demandante de amparo la corrección disciplinaria de apercibimiento.

  2. Los hechos que sirven de base a la demanda son los siguientes: El demandante, de profesión Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de alzada frente al Acuerdo del indicado Juzgado de Primera Instancia que lo sancionó disciplinariamente con apercibimiento, por las expresiones utilizadas en un escrito presentado ante dicho órgano judicial. Dicho Acuerdo se le notificó no más tarde del día 23 de septiembre, y el día 26 del mismo mes el ahora demandante interpuso recurso de alzada ante la superioridad mediante escrito remitido por correo certificado con acuse de recibo, que fue registrado de entrada en la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el día 3 de octubre. El citado recurso fue desestimado por la Sala de Gobierno, al apreciarse su extemporánea interposición, pues, aunque se presentó en plazo en la oficina de correos, dicho modo de presentación de recursos no vincula a los Tribunales de Justicia, que han de considerar como dies a quo para el cómputo del plazo de cinco días que a estos efectos establece el art. 452 LOPJ, el del día de su presentación ante la sede del Tribunal.

  3. Sostiene el demandante de amparo que esa interpretación que sirve de fundamento al rechazo de su recurso es contraria a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE), porque el Acuerdo recurrido no era propiamente jurisdiccional sino exclusivamente de carácter gubernativo, por lo que era de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Además, por otra parte, la elección del cauce de interposición del recurso no es ajena a la distancia existente entre su lugar de trabajo y la ciudad de Granada, sede de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, debiendo tenerse presente la tardanza habida a la hora de conocer el contenido del Acuerdo recurrido, lo que, prácticamente, imposibilitaba la interposición en plazo de la alzada.

  4. El día 17 de enero de 2000 la Sección Primera acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que se pronunciasen sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.c) LOTC y consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

  5. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 10 de febrero de 2000. Previa exposición de los antecedentes fácticos del asunto, estima el Ministerio Público que procede decretar la inadmisión de la demanda de amparo, puesto que la cuestión planteada por el demandante no excede de los límites de la legalidad, ya que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales interpretar los preceptos que condicionan el acceso a los recursos, sin que, en el caso presente la interpretación contenida en el Acuerdo de la Sala de Gobierno pueda ser considerada como ilógica o arbitraria. Finalmente, el hecho de que frente a dicho Acuerdo no puede interponerse recurso contencioso-administrativo tampoco supone una falta de garantías jurisdiccionales, pues la composición exclusivamente judicial de los miembros de la Sala de Gobierno, cumple suficientemente con la misma.

  6. El día 7 de febrero de 2000, el demandante de amparo presentó su alegato, en el que se hace referencia a los aspectos fundamentales de su queja, en términos similares a los ya manifestados en la demanda.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El análisis de las alegaciones formuladas por las partes y el examen de las actuaciones judiciales corroboran nuestra inicial apreciación sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC, y consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.

  2. El demandante de amparo, Procurador de los Tribunales en ejercicio, no puede desconocer que las sanciones gubernativas, que como profesional le pueden imponer los órganos judiciales, tienen un cauce singular de impugnación el cual, por sus garantías procesales, siempre se ha equiparado a un proceso jurisdiccional, y así lo ha reconocido tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la de este Tribunal Constitucional (SSTC 3/1982, de 8 de febrero; 110/1990, de 18 de junio, y 205/1994, de 11 de julio, entre otras muchas). Por ello mismo, y para el caso de albergar dudas sobre la naturaleza jurídica del cauce procesal a seguir para recurrir en alzada el Acuerdo del Juzgado del Primera Instancia, debió haber obrado con la debida diligencia, en lugar de inclinarse por la solución que subjetivamente mejor se adecuaba a sus intereses inmediatos. Con tal proceder, asumió voluntariamente el riesgo de que su recurso, remitido mediante correo certificado, no llegase en plazo a la sede del Tribunal competente para conocer del mismo y que, por lo tanto, pudiese ser inadmitido por extemporáneo.

En esa situación, sólo si la decisión de inadmisión fuese ilógica, arbitraria o no se apoyase en una causa legal previamente establecida, podría estimarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, que constituye el núcleo mismo de la presente demanda de amparo. Sin embargo, es lo cierto que la Sala de Gobierno ofreció al recurrente una respuesta judicial motivada, plenamente coherente con la naturaleza jurídica de la vía procesal utilizada, y en la que se razonan detalladamente las causas por las que procedía apreciar la extemporaneidad del recurso y, en su consecuencia, acordar su inadmisión. Siendo ello así, debemos coincidir con el Ministerio Fiscal cuando señala que la cuestión planteada no excede los límites de la estricta legalidad. En efecto, el derecho de acceso a los recursos ex art. 24.1 CE, entraña el deber para el ciudadano de cumplir con los presupuestos procesales legalmente establecidos, pues el mencionado derecho fundamental no constituye un derecho incondicional y absoluto, sino un derecho de configuración legal, que también se satisface cuando se inadmite una acción en virtud de la aplicación razonada de una causa legal (STC 220/1993), cuya interpretación, dentro de tales términos, corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial (STC 37/1995).

En el presente asunto, y según queda expuesto, el Acuerdo de la Sala de Gobierno fundó su decisión de inadmisión en la causa legal consistente en la presentación extemporánea del recurso de alzada, alcanzándose esa conclusión mediante una interpretación razonada de la naturaleza de la vía procesal utilizada, por lo que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir a trámite la demanda.Madrid, a diez de abril de dos mil.

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