ATC 109/2000, 12 de Abril de 2000

Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2000:109A
Número de Recurso4385/1998

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Olga Romojaro Casado, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don David Porta Martín, interpuso el día 22 de octubre de 1998 recurso de amparo frente a Auto de la Audiencia Provincial, Sección Decimoquinta, de Madrid, por el que se acuerda la no suspensión de la ejecución de la pena impuesta.

  2. Pendiente el presente proceso constitucional de resolución sobre su admisión, por la representación procesal del recurrente se presentó escrito ante este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 1999, por el que se alegaba que, siguiendo instrucciones concretas de su representado, mediante el mismo desistía y se apartaba del recurso de amparo interpuesto.

  3. En proveído de 14 de febrero de 2000 se acordó dar traslado para que alegara sobre el desistimiento pretendido al Ministerio Fiscal, el cual, en escrito de 2 de marzo de 2000, informó en el sentido de no oponerse al desistimiento solicitado.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El desistimiento, que aparece nombrado en los arts. 80 y 86 LOTC, es un modo de terminación del procedimiento cuya forma habitual, si se admite, habrá de ser mediante Auto en el caso de que se produjere durante el curso del procedimiento y fuere total, pero que puede ser preámbulo de la Sentencia cuando fuere parcial y afectare tan sólo a una o algunas de la pluralidad de pretensiones ejercitadas (ATC 1138/1987, y SSTC 96/1990 y 237/1992), cuando hubiera de ser rechazado o cuando se hubiere planteado después de la citación para Sentencia. La regulación de esta categoría procesal se encuentra en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la apelación o cualquier otro recurso (art. 409), por reenvío explícito de la nuestra. Conforme a lo establecido al efecto, la respuesta judicial ha de ser automática y favorable a la petición en tal sentido. A pesar de ser rogada también la jurisdicción constitucional, no opera sin más el principio dispositivo y no queda vinculado al Tribunal por la voluntad unilateral de quien lo formula, como hemos advertido en las resoluciones antes invocadas y en otras (AATC 993/1987, 1093/1987 y, dos muy recientes, 33/1993 y 34/1993).

  2. Dentro de estas coordenadas, y cumplidos los requisitos extrínsecos que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para acceder al desistimiento, en cuanto a la forma, por presentar el Procurador poder suficiente al efecto, y en cuanto al tiempo, por estar el procedimiento en su fase inicial, no es problemática tampoco la concurrencia de los requisitos intrínsecos que ha venido exigiendo este Tribunal Constitucional. Uno, que las demás partes personadas no se opongan a tal pretensión. Otro, como límite sustantivo, es el interés público y también cualquier particular con entidad suficiente y legítimo, por supuesto, que no pueden ser dejados a la intemperie por la conveniencia de quien, en su momento, puso en marcha el proceso pero no es su dueño. En este caso, coincidiendo con el dictamen fiscal, no se aprecia perjuicio de parte ni daño para el interés general o público.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda tener por desistido y apartado de la prosecución del presente recurso a don David Porta Martín, acordándose el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de abril de dos mil.

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