ATC 112/2000, 3 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2000:112A
Número de Recurso341/1998

Extracto:

Inadmisión. Resolución penal sobre revisión de Sentencia. Derecho a la tutela judicial efectiva: revisión de pena y situación de libertad condicional. Derecho a un proceso sin dilaciones: plazo razonable. Agotamiento de los recursos en la vía judicial: recurso de casación contra Auto de revisión de Sentencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 27 de enero de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de don Vicente Lapiedra Cerdá, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de enero de 1998, que resolvía en súplica sobre revisión de Sentencia.

  2. Los hechos, en síntesis, son los siguientes:

    1. La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 16 de julio de 1990, dictada en la causa 88/84, condenó al hoy recurrente de amparo, como autor de un delito de intrusismo, con la agravante de reincidencia, a las penas de tres años de prisión menor y multa de 200.000 pesetas, y como autor de un delito relativo a la prostitución, a la pena de siete años de prisión mayor.

    2. Por Auto de 25 de mayo de 1996, la Audiencia Provincial acordó revisar la condena, por aplicación del Código Penal de 1995, sustituyendo la pena privativa de libertad impuesta por la de dos mil ciento noventa días de privación de libertad. En el Auto se razonaba, en síntesis, que conforme al Código Penal de 1995, la condena era de dos mil ciento noventa días, más beneficiosa que la resultante de aplicar el Código Penal de 1973 (tres mil seiscientos cincuenta días) con las redenciones de penas por el trabajo (un total de novecientos cincuenta y nueve días previstos).

    3. Contra dicho Auto interpuso el condenado recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (recurso núm. 886/96), en el que denunció la incorrecta revisión de la condena, pues, a su juicio, el Auto de revisión, respecto del delito de intrusismo, debió contemplar una individualización de la pena conforme a los criterios del Código Penal de 1995, y respecto del delito relativo a la prostitución, tener en cuenta que, conforme al nuevo Código Penal no era posible la existencia del concurso ideal apreciado en la Sentencia revisada. Por Sentencia de 24 de marzo de 1997, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, aunque desestimó las pretensiones del recurrente, declaró haber lugar al recurso. (En resumen, porque: 1º La revisión de la Sentencia firme ha de llevarse a efecto en relación con cada comportamiento típico, y no en el monto global de días de condena, y 2º La redención de penas por el trabajo abonada con anterioridad a la entrada en vigor del Código Penal 1995 debe ser considerada en la ponderación de la pena más favorable, sin perjuicio de que el cómputo corresponda al del Código Penal derogado o al del nuevo Código.)

    4. En escritos de fechas 11 de julio, 11 de agosto y 4 de noviembre de 1997, la representación del recurrente solicitó a la Sección Décima de la Audiencia Provincial la ejecución en sus propios términos de la Sentencia de casación, procediendo a realizar una nueva revisión de la condena. Por Auto de 5 de noviembre de 1997, luego confirmado en súplica por Auto de 21 de enero de 1998, la Audiencia Provincial acordó no haber lugar a la ejecución de la revisión de la condena en su día acordada, con las precisiones hechas en casación por el Tribunal Supremo, con base en lo dispuesto en la Disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal: Encontrarse el condenado en libertad condicional (en concreto, la Audiencia razona que, según informe del Centro Penitenciario, el recurrente se encuentra en situación de libertad condicional desde el 16 de mayo de 1996, esto es, desde diez días antes a que se hubiera declarado procedente la primera revisión por Auto de 25 de mayo de 1996).

  3. El actor denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, en sus vertientes de la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes y de la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, y a un proceso sin dilaciones indebidas. En síntesis, se alega que no es normal que se tarde más de cinco meses por la Audiencia para dar cumplimiento (parcial e incompleto) a lo decidido por el Tribunal Supremo. La Audiencia Provincial, en realidad, se opone de forma expresa a dar cumplimiento a lo dispuesto en resolución del órgano superior planteando una cuestión jurídica nueva, no debatida con anterioridad, como es que el actor se encontraba disfrutando el beneficio de la libertad condicional.

  4. Por providencia de 28 de febrero de 2000, la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Mediante escrito registrado el 20 de marzo de 2000, la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez viene a iterar los argumentos vertidos en la demanda de amparo, insistiendo en la solicitud del amparo pedido.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito registrado el 21 de marzo de 2000, evacua el trámite conferido solicitando la inadmisión a trámite del recurso. Señala al respecto, en síntesis, que la demanda no sólo carece de contenido constitucional, sino que, además, existe una falta de agotamiento de la vía judicial previa.

    En cuanto a esto último, señala el Ministerio Fiscal que contra las resoluciones de la Audiencia Provincial, que denegaban la revisión acordada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1997, no se ha interpuesto recurso de casación y, en consecuencia, no se han utilizado todos los recursos exigibles en la vía judicial previa al recurso de amparo para respetar la subsidiariedad del mismo.

    En cuanto a la falta de contenido de la demanda, indica que la Audiencia Provincial se abstuvo de acomodar la revisión anteriormente realizada a los mandatos contenidos en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, por cuanto la situación de libertad del recurrente la imposibilita en virtud de mandato legal, que sólo abría la vía revisoria en caso de revocamiento de la libertad condicional concedida, situación que no se ha producido.

    En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entiende el Ministerio Fiscal que de la propia exposición de antecedentes, y de la argumentación de la parte se infiere la falta de consistencia del motivo alegado, por falta de objeto, por cuanto al tiempo de interposición de la demanda ya no existía la vulneración denunciada al haberse dictado la pertinente resolución que precisamente ahora se cuestiona por otros motivos, habiéndose remediado ya en la jurisdicción ordinaria la dilación imputada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el actor y el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 28 de febrero de 2000, de que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC. A ello agregamos ahora que también concurre la causa prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC, esto es, que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

  2. En efecto, en primer lugar, en realidad, aunque la decisión de la Audiencia es la de no proceder a la ejecución de la revisión de la condena en su día acordada en tanto no sea revocada la libertad condicional del recurrente (parte dispositiva del Auto de 5 de noviembre de 1997), la razón para ello -según se razona ampliamente en los razonamientos jurídicos de los Autos de 5 de noviembre de 1997 y de 21 de enero de 1998 es la aplicación de la Disposición transitoria quinta del Código Penal de 1995, según la cual «no se revisarán las Sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida. Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional». La decisión de la Audiencia, por tanto, es la de no revisión con base en la Disposición transitoria quinta del Código Penal de 1995. Entendida así, contra los Autos ahora recurridos cabía recurso de casación, pues contra la decisión de revisar o no una condena procede la casación.

    Aunque no hay ninguna previsión legal expresa que autorice el recurso de casación, es doctrina constante y uniforme de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la de admitir la casación en estos supuestos, como lo prueba, sin necesidad de mayor precisión, el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente de amparo contra lo resuelto por la Audiencia en la primera revisión acordada; más concretamente, contra la decisión de no proceder a la revisión de la condena con base en la Disposición transitoria quinta del Código Penal 1995, existe pronunciamiento del Tribunal Supremo (como botón de muestra cabe citar la STS de 22 de septiembre de 1998, RJ 7558). También la Circular 1/1996, de 23 de febrero, de la Fiscalía General del Estado, sobre el régimen transitorio del Código Penal de 1995 (revisión de Sentencias) así lo señala.

    La interposición del recurso de casación, ni siquiera intentado, hubiera permitido que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se hubiera pronunciado directamente sobre la procedencia o no de la revisión de la condena conforme a la dicha Disposición transitoria, pero también indirectamente sobre la existencia o no de cosa juzgada de la decisión inicial de revisar la condena, luego rectificada con base en la tantas veces citada Disposición.

  3. No obstante lo anterior, si sólo se tiene en cuenta la parte dispositiva del Auto de 5 de noviembre de 1997 («No ha lugar a la ejecución de la revisión de la condena acordada en la presente causa en tanto no sea revocada la libertad condicional de que disfruta el penado»), podría interpretarse que la decisión se limita a acordar la inejecución de lo antes resuelto, por razón de la situación de libertad condicional del penado, pero sin denegar la revisión de la condena.

    Esta interpretación, aún eventualmente posible, se antoja formalista y supondría dejar a un lado el verdadero sentido de la decisión judicial: Revocar la anterior decisión y denegar la revisión de la condena por estar el recurrente en libertad condicional (aunque se diga de forma eufemística que «no es procedente proceder a la efectividad de la revisión en los términos acordados» (FJ 3 del Auto de 5 de noviembre de 1997). Es preciso señalar, en este sentido, que la Disposición transitoria mencionada lo que señala es que no procede la revisión cuando el penado está en situación de libertad condicional, pero no que se deje sin efecto la revisión acordada por concederse al penado la libertad condicional.

    En todo caso, nos encontramos ante una cuestión de estricta legalidad, en la que la Audiencia Provincial interpreta de una manera literal (no irrazonable ni arbitraria) el sentido del párrafo tercero de la Disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

  4. Por último, tampoco puede acogerse la queja relativa a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En efecto, este Tribunal ha ido aquilatando una consolidada jurisprudencia sobre tal derecho, protegido en el art. 24.2 CE, que puede encontrarse, por no citar más que resoluciones recientes, en las SSTC 58/1999, FJ 6; 124/1999, FJ 2; 160/1999, FJ 3; 223/1999, FJ 2, y 231/1999, FJ 2. Para lo que aquí interesa, cabe sintetizarla diciendo que el art. 24.2 CE no consagra el derecho al estricto cumplimiento de los plazos procesales, sino a la tramitación de los asuntos ante los Tribunales de Justicia en un «plazo razonable» (según señala el art. 6.1 CEDH) y que son varios los criterios para determinar si ese «plazo razonable» ha sido respetado o no: La complejidad del litigio, el margen ordinario de duración normal de procesos similares y el comportamiento procesal tanto de los litigantes como del órgano jurisdiccional. Ello, naturalmente, siempre que quien solicita el amparo por tal motivo haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional, y asimismo dar a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación, al objeto de respetar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional. Tales son pues los cánones en virtud de los cuales hemos de enjuiciar el ajuste a la Constitución del retraso aquí denunciado.

    Pues bien, en el presente caso, entre la denuncia de la dilación por primera vez (el 11 de agosto de 1997) y la respuesta del órgano judicial (el Auto de 5 de noviembre de 1997) transcurrieron poco más de dos meses, y eso sin contar el período de vacatio judicial de verano. Incluso desde que se recuerda la dilación a la Audiencia Provincial (el 4 de noviembre de 1997) y se dicta el Auto sólo transcurre un día. A ello hay que agregar, además, que en el escrito de recurso de súplica ni siquiera se hace ya mención o invocación alguna a tal derecho.

    No puede decirse, en fin, que ese concepto indeterminado o abierto y que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico (términos con los que se refería al derecho en cuestión la temprana STC 36/1984, de 14 de marzo, FJ 3), haya sido vulnerado.

    Fallo:

    Por lo expuesto, y en atención al contenido de los arts. 50.1 a), en relación con el 44.1 a), y 50.1 c) LOTC, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a tres de mayo de dos mil.

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