ATC 130/2000, 29 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:130A
Número de Recurso945/1999

Extracto:

Deniega suspensión. Suspensión cautelar de Sentencias sociales: indemnización percibida pero dejada sin efecto, no suspende.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales, doña Rosina Montes Augustí presentó el día 4 de marzo de 1999 en el registro de este Tribunal, escrito interponiendo recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998 por el que inadmite el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de marzo de 1998. En la demanda de amparo se nos cuenta que los recurrentes, que han venido prestando servicios para la empresa Aguas del Norte S.A., que forma parte de la Unión Temporal de Empresas ANSA-NETAIGUA, presentaron demanda de conciliación contra las citadas empresas y contra el Consorcio de Aguas de Abastecimiento y Saneamiento de la Comarca del Gran Bilbao, y el Consorcio de Aguas de la Merindad de Durango y Pridesa, que se celebró con el resultado de sin avenencia y sin efecto, no habiéndose interpuesto reclamaciones previas ante los Organismos Públicos demandados.

    Interpuesta demanda sobre despido contra las empresas y entidades citadas, la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya, de 19 de mayo de 1997, rechazando, entre otras, la excepción de falta de reclamación administrativa, estimó la demanda declarando la improcedencia de los despidos. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de marzo de 1998, objeto de este recurso de amparo, revocó la anterior sentencia, desestimando la demanda originadora de las actuaciones, por falta de reclamación previa.

    Por último, los recurrentes formularon, como se ha dicho, recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido mediante Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 1998 (notificado el 11 de febrero de 1999), porque el escrito de formalización del recurso carecía de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada (art. 222 LPL), y porque no concurría la contradicción doctrinal alegada entre la Sentencia impugnada y citada Sentencia de contraste (art. 217 LPL).

    Se imputa vulneración del art. 24.1 CE a la Sentencia de suplicación, por incurrir en un formalismo excesivo en la interpretación de un requisito legal, la reclamación administrativa previa, que ha cerrado definitivamente el acceso a una decisión sobre el fondo.

  2. Por providencia de 16 de noviembre de 1999, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, mediante providencia de la misma fecha, formar la pieza separada para tramitar el incidente de suspensión, concediendo, según lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la medida cautelar interesada.

  3. El Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 3 de diciembre de 1999, en el que solicitó que fuera denegada la petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, por estimarla improcedente. Tras recordar el criterio general de la no suspensión cuando se trata de resoluciones judiciales, y las excepciones que este Tribunal ha venido admitiendo sobre el mismo, en este caso los recurrentes no han aportado un principio razonable de prueba que permita la acreditación de la irreparabilidad del perjuicio que pudiera derivarse de la ejecución de la Sentencia impugnada.

    En este sentido, el Fiscal señala que los recurrentes han percibido una indemnización por despido improcedente, que ha sido dejada sin efecto por la resolución dictada en suplicación, con lo que, en definitiva, lo que se pretende ahora no es más que anticipar los efectos de un hipotético amparo, cuando no consta el perjuicio que podría derivarse de la no suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social. Por lo que, a su juicio, no aparecen los presuntos perjuicios que de la ejecución se derivan, ni los actores han justificado que la situación financiera de la empresa pudiera hacer peligrar el cumplimiento de las obligaciones económicas que pudieran ser impuestas.

  4. Mediante escrito registrado el 25 de noviembre de 1999, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito de alegaciones reiterando la solicitud de suspensión contenida en la demanda de amparo que conllevaría la devolución de las cantidades en su día consignadas, con el argumento de que la ejecución de las Sentencias producen consecuencias de difícil reparación para los recurrentes. A su juicio, en el caso de que el recurso de amparo fuera estimado, perdería éste su finalidad porque los importes de la condena no estarían, por tanto, garantizados, y no tendrían los trabajadores derecho a prestaciones por desempleo que, además, no lo vienen percibiendo desde enero de 1997.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a la vez explícita en el resto del ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar, y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Y aunque este Tribunal al pronunciarse sobre la suspensión no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, ha de ponderar los efectos que puedan derivarse de su resolución.

  2. En esta ponderación de intereses el derecho a una indemnización por despido improcedente ya percibida pero dejada sin efecto en suplicación pone en juego una obligación pecuniaria cuantificada y recuperable en principio, incluido el perjuicio sufrido por el lucro cesante, aun cuando esta afirmación admita matizaciones en función de circunstancias objetivas (cuantía) y subjetivas (situación económica del condenado). Sin embargo, tales extremos no han sido acreditados en modo alguno, pues los recurrentes han guardado silencio a este respecto y ni siquiera han alegado en este trámite de suspensión que el pago de tal cantidad hubiera de irrogar perjuicio alguno, capaz de hacer que el amparo perdiese su finalidad si llegase a buen puerto. Pues bien, por más que las resoluciones judiciales ahora impugnadas puedan producir efectos desfavorables a los trabajadores que demandan amparo, su reparación posterior, en caso de estimarse, no sería difícil, pues tampoco parece dudosa la capacidad de la empresa para asumir la carga económica que derivaría de esta reversión. Por ello, ha de quedar en pie el criterio general de respetar la efectividad de las Sentencias cuyos efectos sean exclusivamente patrimoniales, que nos impide conceder la medida cautelar solicitada.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la resolución judicial reseñada en el encabezamiento.Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil.

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