ATC 129/2000, 29 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:129A
Número de Recurso4138/98 y 4167

Extracto:

Acumula dos recursos de amparo. Acumulación de procesos constitucionales: procedencia; en general.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 3 de diciembre de 1998 se interpuso el recurso de amparo 4138/1998, que fue turnado a la Sala Segunda. Dicho recurso había sido formulado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Enrique Manuel Pérez Horna, don Pablo González García, don José —ngel Herreros Prieto y su esposa doña María Eugenia Estrada —lvarez y la entidad Coporsa 87, S.A., contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1997 y contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 16 de octubre de 1992, por la que se anuló la licencia de obras relativa a un solar sito en la ciudad de Santander.

  2. Los hechos relevantes en dicho recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los recurrentes adquirieron en 1991 la propiedad de viviendas unifamiliares sin que en sus títulos de adquisición se mencionara que los referidos inmuebles estuvieran sujetos a carga o gravamen y sin que existiera en el Registro de la Propiedad anotación o nota marginal sobre la existencia de litigio o recurso. Sin embargo, con anterioridad a la fecha de adquisición, una Comunidad de Propietarios formuló en 1988 un recurso contra la licencia de construcción de las citadas viviendas, que fue desestimado por el Ayuntamiento de Santander mediante Resolución de 28 de julio de 1988. Contra esta Resolución la Comunidad de Propietarios interpuso recurso contencioso-administrativo, que tras algunas vicisitudes fue resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de octubre de 1992, en sentido estimatorio, declarando la nulidad de la licencia de obras y ordenando la demolición de lo edificado. Los ahora recurrentes de amparo no recibieron ninguna comunicación de dicho proceso. La entidad constructora formuló entonces recurso de casación contra la anterior resolución judicial, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 1997, sin que tampoco se comunicara esta resolución a los ahora demandantes de amparo. Algunos de los recurrentes tuvieron conocimiento del litigio y de estas resoluciones judiciales nueve meses después, concretamente mediante Resoluciones del Alcalde de Santander de 10 de agosto de 1998, en las que se les ordenaba que procedieran a demoler lo ilícitamente construido.

    2. La demanda solicitaba la declaración de nulidad de las dos resoluciones judiciales, con la consiguiente retrotracción de actuaciones, así como la suspensión de su ejecución. Alegaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haber ocasionado a los recurrentes indefensión en cuanto que no se les emplazó al proceso ni se les comunicaron las resoluciones recaídas, con lo que no pudieron defender sus derechos o intereses legítimos.

    3. Por sendas providencias de 28 de julio de 1999, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de un lado la admisión a trámite de la demanda de amparo, y de otro, la formación de la pieza separada para resolver el incidente de suspensión. Por Auto de 27 de septiembre de 1999, la Sala Segunda acordó la suspensión de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda, de 21 de febrero de 2000, se acordó tener por personado y parte al Ayuntamiento de Santander.

  3. El 6 de octubre de 1998 se interpuso el recurso de amparo 4167/98, que también fue turnado a la Sala Segunda. Dicho recurso había sido formulado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Fernando Costa Galdós, don Julio Pozueta Echavarri y doña Pilar Larios Acacio, contra las mismas resoluciones judiciales que se impugnaron en el recurso de amparo 4138/1998 y que se acaban de reseñar.

    Los hechos en los que se sustenta la presente demanda de amparo 4167/98 son prácticamente idénticos a los reseñados en el Antecedente 1 a), con la salvedad de la diferencia en cuanto a los demandantes de amparo. La fundamentación jurídica de la demanda también es idéntica a la contenida en el anterior recurso de amparo 4138/98 [antecedente 1 b)]. Mediante otrosí, la demanda incluye la solicitud de que se acumulara éste al reiterado recurso de amparo 4138/98.

  4. La demanda fue admitida a trámite mediante providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 28 de julio de 1999. Por otra providencia de idéntica fecha, la misma Sección Tercera acordó abrir la pieza separada para tramitar el incidente sobre la suspensión. La Sala Segunda, por ATC 225/1999, de 27 de septiembre, acordó suspender la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo. Mediante diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2000 la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda acordó tener por personado y parte al Ayuntamiento de Santander.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, presentado con ocasión del trámite previsto en el art. 52.1 LOTC, interesó mediante otrosí que se acumulara éste al recurso 4138/98, interpuesto contra las mismas resoluciones judiciales y por idénticos motivos, por entender que se daban las circunstancias necesarias para la acumulación y para la resolución de ambos recursos en una sola Sentencia.

  6. En el recurso de amparo 4167/98, mediante diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda, de fecha 3 de abril de 2000, se acordó conceder un plazo de diez días a las partes para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la acumulación interesada por el Ministerio Fiscal de este recurso al 4138/98. La representación procesal de los recurrentes de amparo presentó un escrito el 8 de abril de 2000, en el que manifestaba no tener nada que objetar a la acumulación interesada por el Fiscal, dejando la decisión al mejor criterio de la Sala. La representación procesal del Ayuntamiento de Santander no formuló alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. El art. 83 LOTC permite a este Tribunal, de oficio y a instancia de parte y previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos, que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. De acuerdo con nuestra doctrina (ATC 280/1982, de 29 de septiembre), es necesario que concurran conjuntamente y de manera simultánea dos requisitos para acordar la acumulación: Por un lado, la conexión entre los objetos de los procesos de que se trate, aunque no es exigible la identidad del acto eventualmente lesivo (ATC 68/1983, de 17 de febrero); y por otro, que tal conexión sea relevante en orden a una tramitación y decisión unitarias o, lo que es lo mismo y expresado con las palabras del legislador, que la referida conexión justifique la unidad de tratamiento y decisión. Por su parte, el ATC 122/1983, de 23 de marzo, declara que la acumulación no exige la conexión subjetiva -aunque pueda existir total o parcialmente-, pero sí precisa de la conexión objetiva, que se desdobla en la fáctica del objeto material esencial del proceso y en la causal, referida al alcance jurídico de las pretensiones, que deben poseer un contenido idéntico o tan cercano, que en lo esencial sean de la misma naturaleza.

En el presente caso, se da la identidad de los actos impugnados en ambos recursos de amparo, así como la fundamentación jurídica de estos últimos, toda vez que en ambos se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Ciertamente los recurrentes no coinciden en ambos recursos de amparo, pero ninguna de las partes personadas en los dos procedimientos ha formulado su oposición a la acumulación planteada. De modo que están presentes en este caso las finalidades de economía del proceso y de armonía en su resolución a la que está orientada la acumulación prevista en el art. 83 LOTC (ATC 728/1984, de 22 de noviembre), por lo que se aprecia la conexión a que se refiere el precepto, que justifica la unidad de tramitación y decisión.

Fallo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala acuerda la acumulación de los recursos 4138/98 y 4167/98, ambos turnados a la Sala Segunda, que seguirán una misma tramitación hasta su resolución también única, desde el común estado procesal en que se encuentran.Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil.

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    ...impugnaciones. [76] Ver, entre otros, AATC 201/1995, FJ único; 198/1993, FJ 1; 261/2007, FJ 1. [77] Ver, entre otros, AATC 122/1993, FJ 1; 129/2000, FJ único; 261/2007, FJ 1. [78] Ver, entre otros AATC 108/1980; FJ único; 261/2007, FJ 1. [79] Ver, entre otros, AATC 76/2000, FJ 2; 214/2002, ......

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