ATC 127/2000, 29 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:127A
Número de Recurso4587/1996

Extracto:

Terminación. Sentencia contencioso-administrativa. Recurso de amparo: pérdida de objeto por satisfacción extraprocesal de la pretensión. Profesiones: Arquitectos.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 17 de diciembre de 1996, don César Alberto Erráez León, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistido por el Letrado don Alejandro Burbano Pantaleoni, interpuso en tiempo y forma recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de 7 de junio de 1995, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 603/93, interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición promovida frente a la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 9 de julio de 1990 por la que se acordaba la homologación al título español de Arquitecto el obtenido por el ahora demandante de amparo en la Universidad de Guayaquil, Ecuador, por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), al haber recaído dicha Sentencia inaudita parte.

  2. Los hechos en los que se basa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. A petición del ahora recurrente en amparo, Sr. Erráez León, en cuya solicitud consta su domicilio en Badalona, el Ministerio de Educación y Ciencia, Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones, dictó la Orden de 9 de julio de 1990 por la que se acordó homologar el título obtenido en la Universidad de Guayaquil al título español de Arquitecto. Lo que así le fue notificado por oficio del Ministerio de 23 de julio de 1990, dirigido a la Gestoría Catello Fernández, con dirección en Madrid, que había gestionado la petición de homologación a instancia del ahora demandante de amparo. Constando en el expediente administrativo certificado consular en el que se hacía constar que el Sr. Erráez León estaba inscrito en el Consulado del Ecuador en Barcelona; así como otro oficio de 16 de mayo de 1990 del Ministerio de Educación y Ciencia recabando cierta documentación complementaria al interesado, donde figura una dirección particular en Badalona (que vuelve a indicarse en la autorización firmada por el demandante de amparo a favor de un tercero para la recogida del título homologado).

    2. Teniendo noticia de esta homologación, al haber solicitado el Sr. Erráez León su alta en el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España recurrió dicha Orden en reposición mediante escrito registrado en el mentado Ministerio el 18 de junio de 1992. También acordó comunicar al Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña la suspensión de la resolución definitiva del expediente de colegiación hasta tanto surta efecto el aludido recurso.

      El Colegio de Arquitectos de Cataluña informó mediante escrito de 22 de julio de 1992 al Ministerio de Educación y Ciencia que acordó proceder a la colegiación provisional del ahora recurrente en amparo, a resultas de la resolución del recurso administrativo, señalando que esta circunstancia se comunicará al cliente que contrate los servicios del Sr. Erráez León al tiempo de visar los proyectos que éste suscriba.

    3. La Subdirección General de Recursos del Ministerio de Educación y Ciencia remitió por oficio de 17 de septiembre de 1992, con registro de salida de 24 de septiembre de 1992, a la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones copia del recurso interpuesto a fin de que se le entregase al Sr. Erráez León para que pudiere alegar en el mismo cuanto estimase conveniente. No consta en el expediente diligencia alguna de notificación de la interposición del recurso administrativo al ahora demandante de amparo.

    4. Por escrito de 15 de junio de 1992, se recurrió ante la Audiencia Nacional la resolución administrativa de homologación del título de Arquitecto del Sr. Erráez, al considerar desestimado el de reposición por silencio administrativo. Admitido a trámite mediante providencia de 16 de septiembre de 1993, se interesó de la Administración que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64 LJCA, se notificase la existencia de este recurso contencioso-administrativo al Sr. Erráez León. Lo que así se hizo mediante oficio de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Educación y Ciencia de 17 de febrero de 1994 dirigido al Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España. No consta que dicho oficio fuese contestado por el citado Consejo Superior. En las actuaciones sí existe un escrito de 4 de marzo de 1994, por el que se informaba a la Subdirección que se ignoraban las señas del Sr. Erráez León, y que parece ser remitido, a la vista del encabezamiento del mismo, por la gestoría sita en Madrid que gestionó la homologación del título del demandante de amparo; aunque también se señala que el oficio de emplazamiento remitido por la Subdirección General de Recursos señalaba como destinatario al Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España.

      Según consta en las actuaciones, la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Educación y Ciencia comunicó a la Audiencia Nacional mediante oficio de 30 de mayo de 1994 el emplazamiento de los posibles interesados en el recurso contencioso-administrativo, identificando como tal en el pie del escrito al ahora recurrente en amparo, a los efectos de lo prevenido en el art. 64 LJCA; adjuntando a dicho escrito copia de la publicación en el BOE núm. 105/94, de 3 de mayo, de la Resolución de 12 de abril de 1994 de la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Ciencia por la que se emplaza por edictos al Sr. Erráez León. Mediante oficio de 30 de marzo de 1994 dirigido por la mentada Subdirección General a la de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del mismo Ministerio, se ruega a esta última que proceda al emplazamiento por edictos al haber resultado infructuosa la notificación directa al interesado, lo que fue comunicado a la Audiencia Nacional mediante oficio de 17 de mayo de 1994.

    5. La demanda contencioso-administrativa se formalizó por escrito de 22 de marzo de 1994 y, tras recibir el oficio relativo al emplazamiento por edictos del Sr. Erráez León, se siguieron los trámites ordinarios del proceso sin que se intentase nueva citación personal al Sr. Erráez León. Finalmente se dictó Sentencia de 7 de junio de 1995, estimando parcialmente el recurso interpuesto, anulando la homologación en el sentido de que la misma debería quedar pendiente de la superación por el interesado, recurrente en este amparo, de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos necesarios para la obtención del título en España. Dicha Sentencia fue notificada al Abogado del Estado y al Procurador del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España.

    6. Mediante Auto de 1 de febrero de 1996, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Tercera, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la Sentencia de la Audiencia Nacional objeto del presente recurso de amparo.

    7. En ejecución de la citada Sentencia de la Audiencia Nacional, el Ministerio de Educación y Ciencia resolvió, mediante Orden de 4 de septiembre de 1996, anular la Resolución de 9 de julio de 1990 por la que se homologaba el título de Arquitecto del Sr. Erráez León, condicionando la misma a la superación de la «prueba de conjunto general» aludida, y así se comunicó por oficio de la misma fecha al Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España. Recibida esta comunicación por dicho Colegio Superior, le dio traslado al Colegio de Arquitectos de Cataluña, quien comunicó la anulación de la homologación y su baja en el Colegio, mediante certificación de 21 de noviembre de 1996, del Acuerdo adoptado por su Junta de Gobierno el 5 de noviembre de 1996, lo que fue notificado al Sr. Erráez León en el domicilio de Badalona que constaba en el expediente administrativo mediante correo certificado, que fue recibido por el ahora demandante de amparo el 25 de noviembre de 1996.

  3. Sostiene el recurrente en su demanda de amparo que la Sentencia de la Audiencia Nacional que impugna ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), al haberse dictado sin haber sido oído en el recurso contencioso-administrativo en cuestión. A tal efecto, aduce el demandante de amparo que tuvo conocimiento del mismo por primera vez cuando el Colegio de Arquitectos de Cataluña le notificó la anulación de la homologación de su título y su baja en dicho Colegio, acompañando a dicha comunicación copia de la pertinente Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia. En su demanda arguye el recurrente que la Audiencia Nacional hizo dejación de su obligación de comprobar si se efectuó adecuadamente por la Administración su emplazamiento en el recurso contencioso-administrativo en su condición de interesado en el mismo, conforme así se lo impone el art. 64.2 LJCA. Al no haberlo hecho así, conformándose con el mero emplazamiento edictal tras un único intento de emplazamiento personal efectuado por la Administración que resultó infructuosa al resultar desconocidas sus señas, sustanció el mentado recurso sin dar posibilidad al ahora recurrente en amparo de poder comparecer y personarse en él al objeto de defender lo que a sus intereses estimare conveniente, dictándose Sentencia inaudita parte y causándole la consiguiente indefensión lesiva del art. 24.1 CE.

    Razona el demandante de amparo, con profusa cita de la jurisprudencia de este Tribunal, que era insoslayable la obligación de ser citado directa y personalmente al poseer un indudable interés directo en la cuestión litigiosa, que no era otra que la impugnación de la homologación de su título de Arquitecto, que le era necesario para ejercer su profesión en España, al ser su único medio de subsistencia. Abunda sus razones señalando que, además, su emplazamiento personal era factible, pues en el expediente administrativo constaba tanto su identidad como su domicilio. Mediante otrosí, y al amparo del art. 56 LOTC, interesó la suspensión de la Sentencia impugnada.

  4. Por providencia de 16 de enero de 1997, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó requerir a la Audiencia Nacional la remisión de certificación o fotocopia adverada de los emplazamientos, de la Sentencia de 7 de junio de 1995 y de las partes a las que le fue notificada y las fechas de tales notificaciones.

  5. La Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó mediante nueva providencia de 19 de mayo de 1997 requerir a la Audiencia Nacional testimonio de las actuaciones correspondientes del recurso contencioso-administrativo 603/93.

  6. Por providencia de 9 de octubre de 1997 se resolvió por la mentada Sección de este Tribunal admitir a trámite el presente recurso de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala testimonio de las actuaciones, dirigir atenta comunicación a la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, para que procediese al emplazamiento de quienes hubieren sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo. Por providencia de la misma fecha se acordó formar la pertinente pieza separada de suspensión que concluyó mediante ATC 398/1997, de 4 de diciembre de 1997, por el que se denegó dicha suspensión.

  7. Por escritos registrados en este Tribunal el 6 y 10 de noviembre de 1997, interesaron su personación en este proceso constitucional el Abogado del Estado y el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, respectivamente.

  8. Por providencia de 27 de noviembre de 1997, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado y al Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España y dar vista de las actuaciones, según lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, a la parte recurrente, a las personadas y al Ministerio Fiscal a los efectos de que puedan alegar cuanto estimen conveniente.

  9. El Abogado del Estado elevó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de diciembre de 1997. En ellas interesa la estimación del presente recurso de amparo aduciendo que el recurrente poseía un indiscutible interés personal en la defensa del acto administrativo impugnado en vía contenciosa y su emplazamiento personal era del todo factible a la vista de los datos que sobre su persona y lugar de residencia constaban en el expediente administrativo. Por esta razón, su emplazamiento edictal ha conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), sin que conste dato alguno que permita desvirtuar la afirmación del demandante de amparo sobre su desconocimiento del recurso contencioso-administrativo.

  10. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre de 1997 elevó sus alegatos el Ministerio Fiscal, solicitando la estimación del presente recurso de amparo. A su juicio, y con arreglo a la continuada doctrina de este Tribunal sobre los emplazamientos personales en los recursos contencioso-administrativos, en el caso de autos el recurrente era sin duda un interesado directo que debió ser emplazado personalmente en el recurso en la condición de codemandado, y no sólo de simple coadyuvante de la Administración, al ser la persona cuya homologación de su título académico era impugnada. Por otra parte, y con arreglo a la nueva redacción que la Ley 10/1992 de Medidas Urgentes de Reforma Procesal ha dado al art. 64 LJCA, le incumbía a la Administración el emplazamiento personal del ahora recurrente de amparo en su condición de interesado, que además era fácilmente identificable a la vista de los datos obrantes en el expediente administrativo y haberlo sido también en la demanda contencioso-administrativa. Sigue arguyendo el Ministerio Público que, además, no se acreditó el conocimiento extraprocesal del recurso contencioso-administrativo, teniendo en cuenta que con arreglo a la doctrina de este Tribunal (SSTC 70/1994 y 7/1997) la simple interposición de un recurso administrativo no imponía al interesado la carga de comprobar si se interpuso un ulterior recurso contencioso-administrativo. Finalmente, aduce también que sin duda el demandante de amparo sufrió una indefensión material real, pues se le privó de la oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniera.

  11. El 26 de diciembre de 1997 se registró el escrito de alegaciones del recurrente en amparo, Sr. Erráez León, en el que se limita a reiterar lo ya dicho en su escrito de interposición de la demanda de amparo.

  12. Mediante escrito de 5 de enero de 1998, el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, elevó sus alegaciones solicitando la desestimación del recurso de amparo. Aduce que el demandante de amparo ha silenciado que su inicial colegiación fue provisional y hecha depender del destino final de la impugnación de la resolución por la que se homologaba su título de Arquitecto, que conocía el recurrente como prueba el oficio de notificación personal adjuntado a estas alegaciones, en las que se comunicaba al Colegio de Arquitectos de Cataluña el Acuerdo adoptado por dicho Consejo Superior, entre otros extremos, de impugnar la controvertida homologación del título del Sr. Erráez León. De ello se desprende, dice la parte, que el Sr. Erráez León conocía la impugnación, y que hubo de estar necesariamente informado del curso de la misma por medio del Colegio de Arquitectos de Cataluña en el que estaba incorporado provisionalmente. Abundan en este argumento señalando que el recurrente no acredita haber realizado gestión alguna interesándose por el proceso que tan directamente le afectaba y que debía conocer por lo dicho, por lo que la indefensión sufrida sólo a su descuido es imputable, lo que según la doctrina de este Tribunal supone que no hubo lesión del art. 24.1 CE a pesar de no haber sido emplazado personalmente.

    Por último, el Consejo Superior informa sobre la circunstancia de que el ahora demandante de amparo se acogió a lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional, concurriendo a la «prueba de conjunto», habiéndola superado y obteniendo finalmente la homologación de su título por Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 7 de julio de 1997, cuya copia también se adjunta a ese escrito de alegaciones. Por lo que en el caso de que prosperase este amparo, el interesado ya no tendría acceso a la jurisdicción contenciosa salvo en el incidente que habría de poner fin al proceso por desaparición de la Orden ministerial de convalidación de 19 de enero de 1990 que fue anulada por la Sentencia de la Audiencia Nacional, que no obstante ha sido definitivamente sustituida y dejada sin efecto por la de 7 de julio de 1997, firme y plenamente eficaz.

  13. Mediante providencia de la Sala Segunda de 6 de abril de 2000 se dio traslado a las partes personadas de copia de las resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia y del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España a fin de que alegasen lo que estimaren conveniente respecto de la posible pérdida de objeto del presente recurso de amparo.

  14. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de abril de 2000, el Abogado del Estado convino en la pérdida de objeto del recurso. Apreciación en la que también coincide el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, según dice en su escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 3 de mayo de 2000.

  15. El recurrente elevó su alegato mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de abril de 2000, suplicando que se tuviese por terminado el procedimiento de amparo al haberse alcanzado la finalidad perseguida mediante el mismo, al haber sido homologado finalmente su título de Arquitecto por la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 7 de julio de 1997. No obstante, señala el recurrente en su escrito, esa meta se alcanzó tras haber superado la prueba conjunta de conocimientos prevista en el art. 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, lo que, en su opinión, no sana la infracción denunciada en su recurso de su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).

  16. El Ministerio Fiscal evacuó sus alegaciones, registradas en este Tribunal el 5 de mayo de 2000, señalando que, a su juicio, no se había producido la pérdida sobrevenida de objeto planteada a las partes, a salvo lo que el propio recurrente alegase sobre este particular. Razona el Ministerio Fiscal que la Resolución del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España carece de relevancia, pues por su fecha (26 de noviembre de 1992) y su contenido (comunicación al Colegio de Arquitectos de Cataluña respecto de la colegiación provisional del demandante de amparo en tanto se resolviese el recurso en vía administrativa interpuesto contra la homologación de su título) para nada inciden en la posible pérdida sobrevenida del objeto del proceso de amparo. Por otro lado, añade el Ministerio Fiscal, lo que resulta de la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 7 de julio de 1997 es la homologación del título de Arquitecto del demandante de amparo, lo que constituiría una circunstancia pertinente de haber sido el objeto del recurso interpuesto la eventual denegación de dicha homologación, siendo el caso que el recurrente se queja de no haber sido emplazado personalmente en el proceso contencioso-administrativo a pesar de ser interesado directo, lo que no se ha reparado por las resoluciones mencionadas. Por ello, del hecho de que el demandante de amparo haya cumplido con lo dicho en la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada en su amparo, no cabe desprender que éste haya perdido su objeto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En su demanda de amparo el recurrente impugna, por lesiva del art. 24.1 CE, la Sentencia de la Audiencia Nacional por la que se anuló la Resolución ministerial que homologaba su título de Arquitecto, condicionando la misma a la superación de una «prueba de conjunto» sobre los conocimientos básicos necesarios para la obtención del título en España, estimando así el recurso contencioso interpuesto por el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España. Según declara el demandante de amparo, esta Sentencia se dictó sin haberle oído, resultándole desconocida por completo la existencia del recurso contencioso por el que se impugnaba la homologación de su título, pues su emplazamiento se efectuó por edictos, a pesar de poseer, indiscutiblemente, interés directo en el asunto, ser perfectamente identificable en las actuaciones y obrar en las mismas sus señas a los efectos de haber podido practicar su emplazamiento personal por la Administración. A su juicio, la Sala de la Audiencia Nacional desatendió la obligación que le impone el art. 64 LJCA de 1956, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, respecto de la comprobación de que los emplazamientos efectuados por la Administración se han llevado a cabo adecuadamente, al dar por bueno el edictal finalmente practicado por el Ministerio de Educación y Ciencia tras un único e infructuoso intento de emplazamiento personal al resultar desconocida su dirección.

    Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal coinciden en interesar la estimación del presente recurso de amparo, al considerar, como lo hizo el demandante de amparo, que, en efecto, el emplazamiento edictal con el que se conformó sin más la Audiencia Nacional vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) del recurrente. Sin embargo, el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España discrepa de esta conclusión, alegando, de un lado, que el Sr. Erráez León conocía la existencia del recurso administrativo al habérsele notificado a través del Colegio de Arquitectos de Cataluña, y, por otro lado, que el recurrente había cumplido con lo acordado en la Sentencia, pues se presentó a las «pruebas de conjunto» aludidas, superándolas, resultando finalmente homologado su título de Arquitecto.

  2. A la vista de esta última alegación, acreditada con la copia de la Resolución ministerial de 7 de julio de 1997, por la que se homologa finalmente su título de Arquitecto, el presente recurso habría quedado, en lo sustancial, sin objeto por haberse satisfecho extraprocesalmente las pretensiones del demandante de amparo. Extremo sobre el que tuvieron oportunidad de pronunciarse las partes en este proceso con el resultado que se recoge en los Antecedentes de este Auto y que, en síntesis, coinciden en apreciar dicha pérdida de objeto, con la excepción del Ministerio Fiscal, que, no obstante, hace la salvedad de que ha de estarse a lo dicho por el recurrente, quien en su escrito interesa la terminación de este proceso al haberse satisfecho el fin perseguido con él.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda dar por terminadas las actuaciones del recurso de amparo núm. 4587/96 formulado contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de 7 de junio de 1995, recaída en el recurso núm. 603/93 sobre homologación del título de Arquitecto y ordenar su archivo.Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil.

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