ATC 146/2000, 12 de Junio de 2000

Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2000:146A
Número de Recurso5582/1999

Extracto:

Inadmisión. Resolución contencioso-administrativa. Derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión de recurso de casación sobre normas autonómicas. Poder judicial: posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 28 de diciembre de 1999, la Letrada de la Generalidad Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1999, por el que se declara la inadmisión del recurso de casación núm. 8931/98, promovido por la Generalidad Valenciana contra la Sentencia dictada el 20 de julio de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el rollo de Sala núm. 906/95, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra una precedente resolución de 9 de enero de 1995 del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Generalidad de Valencia.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Como consecuencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra la resolución de fecha 9 de enero de 1995 del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Generalidad de Valencia por la que se otorgó al Club Náutico del Campello autorización para construir y explotar una concesión deportiva en el puerto de dicha localidad, siendo sustanciado en el rollo de sala núm. 906/95, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia el día 20 de julio de 1998 por la que, con estimación parcial del citado recurso, además de mantener su adecuación a derecho en su integridad, acordó que se añadiera a la misma «la exigencia de canon en favor del Estado y la obligación de convocar a la Demarcación de Costas al reconocimiento final de las obras».

    2. Contra esta Sentencia prepararon recurso de casación tanto el Abogado del Estado como el Letrado de la Generalidad Valenciana; mediante providencia de 24 de septiembre de 1998, la referida Sala tuvo por preparados ambos recursos, emplazando a las partes para comparecer ante el Tribunal Supremo.

    3. Interpuestos los recursos de casación por ambas partes, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante Auto de 15 de noviembre de 1999, admitió a trámite el recurso del Abogado del Estado e inadmitió el recurso del Letrado de la Generalidad Valenciana, argumentando que en éste «aunque se citan las normas que se consideran infringidas al amparo del ordinal 4 del art. 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en alente LJCA), luego no se cumple con la carga que impone el art. 96.2 de justificar que su hipotética infracción ha sido relevante y determinante del fallo» (razonamiento jurídico 3). Contra este Auto se interpone recurso de amparo por la Generalidad Valenciana.

  3. La Administración Pública solicitante de amparo alega que el Auto impugnado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), porque ha inadmitido el recurso de casación de la Generalidad Valenciana mediante una interpretación restrictiva y arbitraria del requisito establecido en el art. 96.2 LJCA, precepto que interpreta y aplica, además, de forma desigual, ya que sólo aprecia su incumplimiento en el escrito de preparación del Letrado de la Generalidad Valenciana, y no en el del Abogado del Estado, que adolecería, en su caso, del mismo defecto, pese a lo cual ha sido admitido a trámite por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 28 de diciembre de 1999, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la Administración Pública solicitante de amparo, para que dentro de dicho plazo alegaran lo que estimaren conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma, en forma de Sentencia [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 9 de mayo de 2000, solicitando de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo, por carencia manifiesta de contenido constitucional, conforme al art. 50.1 c) LOTC.

    Estima el Fiscal que no se advierte en el Auto impugnado la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso a los recursos, pues, a la luz de la doctrina constitucional sentada al respecto, resulta que la Sala Tercera ha realizado una interpretación del cumplimiento del requisito previsto en el art. 96.2 LJCA de 1956 que no puede reputarse ni irrazonable, ni arbitraria, ni incursa en error patente, lo que veda su revisión en amparo.

    Tampoco aprecia el Ministerio Fiscal lesión alguna del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, por cuanto, siendo distintas y contrapuestas las posiciones jurídicas de la Administración General del Estado y de la Generalidad Valenciana en el proceso judicial, no existen términos idóneos de comparación en los que sustentar el juicio de igualdad. Pero es que, además -concluye el Ministerio Fiscal-, la comparación de los escritos de preparación del recurso de casación del Abogado del Estado y de la Letrada de la Generalidad Valenciana pone de relieve que no guardan la similitud que ésta pretende, toda vez que frente al escrito de ésta, en el que se limita a citar normas legales estatales, sin justificar las razones por las que se considera que las mismas han sido determinantes del fallo, el escrito del Abogado del Estado, aunque sea de forma muy sucinta, sí que contiene tal razonamiento, por lo que la decisión del Tribunal Supremo de admitir a trámite su recurso, por entender cumplida en este caso la exigencia contemplada en el art. 96.2 LJCA, no puede tildarse ni de irrazonable ni de arbitraria.

  6. La Letrada de la Generalidad Valenciana presentó su escrito de alegaciones el 16 de mayo de 2000, reiterando los argumentos expuestos en su demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Confirmando la impresión inicial expresada en la providencia de 28 de diciembre de 1999, procede acordar en este trámite la inadmisión del presente recurso de amparo, por carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo [art. 50.1 c) LOTC].

    En efecto, por lo que se refiere a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), conviene tener en cuenta que, como en casos anteriores, la Sala Tercera del Tribunal Supremo estima (siguiendo doctrina consolidada del mismo, entre otros, Autos de 19 de diciembre de 1997, de 22 de diciembre de 1997, de 19 de enero de 1998 y de 28 de septiembre de 1998) que no basta la mera cita de preceptos legales para entender cumplido el requisito del art. 96.2 LJCA de 1956, porque dicho precepto dispone que es preciso justificar que la infracción de una norma estatal ha sido determinante del fallo, por lo que el escrito de preparación debe explicitar cómo, por qué y de qué forma la infracción de las normas estatales invocadas ha influido y ha sido determinante del fallo. Esta interpretación, como hemos dicho recientemente en el ATC 2/2000, de 10 de enero, no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, lo que veda su revisión en amparo (SSTC 138/1995, 160/1996, 119/1998 y 17/1999, por todas), habida cuenta de que a la condición de por sí extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas (art. 93.4 LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen a limine si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: Que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades.

    Pues bien, en el presente caso, la Sala Tercera del Tribunal Supremo entendió inadmisible el recurso de casación preparado por la representación de la Comunidad Autónoma por no cumplir el escrito de preparación el requisito previsto en el art. 96.2 LJCA de 1956, al no haber justificado que los preceptos de la Ley estatal citados en el mismo habían sido relevantes para la determinación del fallo, lo que, en efecto, resulta de la lectura de dicho escrito, en la medida en que, si bien figuran incluidos los arts. 49, 112 y 84 de la Ley de Costas, en relación con otros del Reglamento de ejecución de la misma, y se citan, igualmente, determinadas Sentencias del Tribunal Constitucional, en ningún momento se ha justificado ni aportado razón alguna que permita determinar en qué medida la aplicación de tales preceptos ha resultado determinante para el fallo, esto es, la explicitación del cómo el porqué y la forma en que la infracción de las normas no autonómicas influyó en la resolución final de la Sentencia impugnada, reputándose dicha exigencia como fundamental para que, una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pudiera verificar que, efectivamente, se daba el presupuesto procesal necesario para que el litigio no correspondiera a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma.

    Tratándose, en consecuencia, de un vicio sustancial y no de un defecto subsanable a través de la vía del art. 129 LJCA de 1956, la decisión adoptada por el Tribunal Supremo de inadmitir el recurso no puede reputarse ni irrazonable, ni arbitraria, ni tampoco incursa en error patente, por lo que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, no cabe apreciar lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo.

  2. Igualmente desestimatoria ha de correr la queja referida a la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), que se habría producido porque el Tribunal Supremo no ha aplicado la mencionada interpretación del requisito previsto en el art. 96.2 LJCA de 1956 al escrito de preparación del recurso de casación del Abogado del Estado, en el que, según la solicitante de amparo, únicamente se citan normas legales estatales (legislación de Costas y de Puertos) y jurisprudencia constitucional, pero sin justificar las razones por las que se consideraba que tales normas habían sido determinantes para el fallo. Por el contrario, como advierte el Fiscal, el escrito de preparación del recurso presentado por el Abogado del Estado, aun expresándose en términos muy sucintos, destaca, además, que la infracción de los preceptos de la Ley estatal que invoca, se debió a que la Sentencia impugnada no reconoció «a la Administración del Estado la constitución de una fianza a su favor...», agregando, acto seguido, que su no reconocimiento impidió que se gestionara de manera adecuada el dominio público. Es decir, que, aunque de forma muy escueta, el recurso del Abogado del Estado ha aportado una justificación de la relevancia para el fallo de los preceptos que invocaba, por lo que la decisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de admitir a trámite dicho recurso, estimando cumplido el requisito del art. 96.2 LJCA de 1956, no puede reputarse tampoco como arbitraria, ni lesiva del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de junio de dos mil.

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