ATC 138/2000, 12 de Junio de 2000

Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2000:138A
Número de Recurso1727/1998

Extracto:

Inadmisión. Sentencia penal. Presunción de inocencia: prueba indiciaria.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de abril de 1998, el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia, en nombre y representación de don Antonio Manuel Valdivieso Arredondo y don Francisco Manuel Valdivieso Mancebo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada recaída en recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de la misma ciudad, en causa seguida por delito contra la salud pública.

  2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. En los autos de juicio oral núm. 155/1996 -dimanante del procedimiento abreviado núm. 77/1995 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Baza- seguidos en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, por delito de apropiación indebida y contra la seguridad pública, se declara probado:

      Que (...) sobre las 20,00 horas del citado día 10 de abril de 1995, los acusados Antonio Manuel Valdivieso Arredondo y su hijo Francisco Manuel Valdivieso Mancebo, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, tras cargar en el camión del primero las 74 reses citadas en el establo de Domingo Mesas, inició su traslado al matadero de Baza para ser sacrificadas. No obstante, no entregó en dicho matadero, apoderándose con ánimo de proceder a su posterior venta, un total de 12 reses identificadas con los números de crotal 0542-ZQ; 0426-ZQ; 0498-ZQ; 1412-ZQ; 0390-ZQ; 0569-ZQ; 0580-ZQ; 0428-ZQ; 0347-ZQ; 0589-ZQ; 0329-ZQ y 0607-ZQ, entregando en su lugar otras reses distintas. Los acusados conocían que el ganado transportado estaba afectado de brucelosis y que ésta es una enfermedad transmisible entre animales y al ser humano, causante de fiebres de malta. Como consecuencia de estos hechos, Domingo Mesas Moya y Juan Martínez Fernández dejaron de percibir la subvención que la Junta de Andalucía otorga para el sacrificio de reses enfermas, no solo respecto del ganado no sacrificado, sino la correspondiente al total de la partida de 74 animales

    2. Y, mediante Sentencia, de 10 de noviembre de 1997, se condena a los ahora recurrentes «como autores responsables de un delito contra la salud pública del art. 347.1 del Código Penal de 1973, sin circunstancias modificativas, a la pena a cada uno de seis meses y un día de prisión menor con accesorias de suspensión de empleo o cargo público y privación del derecho de sufragio durante la condena, multa de 750.000 ptas. con 75 días de arresto sustitutorio en caso de impago, el pago de un cuarto de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular y a que conjunta y solidariamente indemnicen a Domingo Mesas Moya y a Juan Martínez Fernández con la suma que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo fijado en el fundamento jurídico 4º de esta resolución», se les absolvió «del delito de apropiación indebida que les imputaba la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas causadas» (fallo).

    3. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por parte de la representación procesal de los condenados -por error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, del principio non bis in idem y por atipicidad de la conducta del Sr. Valdivieso Mancebo- desestimado mediante Sentencia de 16 de marzo de 1998, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, que confirma la apelada, declarando de oficio las costas en la alzada.

  3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por falta de prueba de cargo racionalmente suficiente para sustentar la condena. Y se denuncia, asimismo, si bien sólo en relación con la actuación de don Francisco Manuel Valdivieso Mancebo, la atipicidad de la conducta, con mención del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Se sostiene, en efecto, que la condena no se ha sustentado en hechos plenamente probados, sino en meras hipótesis y conjeturas, no aptas como medios de prueba de cargo indiciaria. Persisten, en su opinión, demasiadas dudas sobre la autoría de los hechos, demasiadas hipótesis alternativas, e igualmente sostenibles, con los mismos medios de prueba. En tales circunstancias -se añade-, ha debido prevalecer el principio de presunción de inocencia de los condenados.

    Y, asimismo, por lo que al Sr. Valdivieso Mancebo se refiere, a lo anterior se ha de sumar la tacha derivada de la aplicación analógica y extensiva del tipo penal del art. 363 CP a una conducta no tipificada.

    Se suplica del Tribunal que, estimándose el amparo solicitado, se anulen las resoluciones impugnadas en cuanto al pronunciamiento relativo a la condena de los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública del art. 347.1 CP de 1973, así como en el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada de la condena. Y, por otrosí, que se suspenda la ejecución de la Sentencia recurrida y que se reciba el procedimiento a prueba.

  4. Por providencia de 13 de marzo de 2000 la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones procedentes, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c)- dándoles vista al efecto de las actuaciones recibidas.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el día 30 de marzo de 2000, la representación procesal de los recurrentes insiste en la que se considera flagrante infracción del principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, solicita un pronunciamiento de fondo favorable a la pretensión deducida en la demanda.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de abril de 2000, el Fiscal considera concurrente la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido constitucional ex art. 50.1 c) LOTC.

    Expuestos en síntesis los antecedentes del caso, sostiene el Fiscal que, si bien no ha existido prueba directa, no ha faltado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por cuanto a partir de los hechos probados de forma directa (testificales del veterinario que practicó el reconocimiento y marcaje, del dueño del ganado y de su hijo, así como del veterinario y empleados del matadero), y mediante un razonamiento lógico, excluyente de otras posibilidades, perfectamente razonado y fundado, se alcanza la conclusión de que el cambio del ganado sólo pudo producirse en el transporte. En tales circunstancias, no podría ser objeto de discusión en este Tribunal la valoración judicial de la prueba.

    Y en cuanto a la supuesta atipicidad sobrevenida de los actos realizados por el Sr. Valdivieso Mancebo, nada tiene que ver con la presunción de inocencia. La tacha que, en todo caso, debió articularse por el principio de legalidad sancionadora, no presenta contenido constitucional por no tratarse sino de un supuesto de subsunción de los hechos en una norma, una labor propia de la jurisdicción ordinaria en la que no ha de entrar este Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 16 de marzo de 1998, recaída en recurso de apelación (rollo núm. 155/96) contra la dictada, con fecha 10 de noviembre de 1997, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de la misma ciudad, en causa seguida por delito contra la salud pública.

    Denuncian los demandantes la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por falta de prueba suficiente de cargo para condenar a los recurrentes y asimismo, si bien ya sólo en relación con el Sr. Valdivieso Mancebo, la atipicidad de una conducta a la que se habría aplicado analógica y extensivamente el tipo penal del art. 363 CP -y 347.1 CP anterior-. A ello opone el Fiscal, primero, la existencia de prueba suficiente de cargo del pronunciamiento condenatorio basado en un juicio de inferencia perfectamente razonado y fundado y, en cuanto excluye otras posibilidades, lógico; y, en segundo término, que no ha existido sino una subsunción en el tipo penal aplicado de los hechos enjuiciados, en el ejercicio de la función que es propia de la jurisdicción ordinaria.

  2. Se ha de responder, pues, en primer término, a la tacha relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por falta de suficiente prueba de cargo, que en lo sustancial se denuncia.

    Es reiterada doctrina constitucional que la presunción de inocencia descansa, de una parte, sobre el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, y, de otra parte, sobre la existencia de auténticos y suficientes actos de prueba, tanto respecto de la existencia del hecho punible, como en relación con la participación en el mismo de los acusados (STC 68/1998, por todas) y que a este Tribunal no le corresponde sino supervisar que ha existido prueba, que su práctica ha observado las necesarias garantías y no ha lesionado otros derechos fundamentales tutelables en amparo y, en fin, que, a partir de hechos plenamente probados, se explicite la consecuencia penal mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (SSTC 24/1997, 157/1998, por todas).

    Constatado lo anterior, y no siendo ésta una tercera instancia revisora ni casacional (SSTC 22/1994, 104/1996, por todas), no cabe sustituir, ni modificar, en amparo la valoración judicial de los hechos probados, ni cuestionar tampoco la subsunción de los mismos en un determinado tipo penal (ATC 70/1997, por otras resoluciones). Por lo demás, y según es notorio, cuando los acusados guardan silencio o niegan su participación en los hechos, la prueba de los elementos subjetivos del tipo penal únicamente es posible por vía indiciaria, de modo que sólo si la inferencia judicial en cuestión aparece como irrazonable e incoherente o fruto de la arbitrariedad o del capricho lógico, personal y subjetivo (STC 169/1986), o se presenta con un carácter tan indeterminado o abierto que permita una pluralidad de conclusiones alternativas (SSTC 220 y 189/1998, por todas), podrá este Tribunal cuestionarla.

    En el presente supuesto, el Juez a quo ha declarado a los demandantes de amparo penalmente responsables de un delito contra la salud pública pues, aun cuando «no existe prueba directa alguna del apoderamiento por los acusados de las ovejas enfermas portadoras de los crotales expresados en el relato de hechos -los acusados niegan su participación; ningún testigo los vio descargar las ovejas durante su transporte al matadero de Baza y los animales no han sido hallados en su poder... -, en el presente caso, existen indicios concluyentes y unívocos del apoderamiento de las ovejas -debe descartarse por completo que fuera el propio perjudicado o su hijo quien cometiese los hechos, pues es hipótesis absurda la de causarse un perjuicio propio, representado por la falta de cobro de la subvención. En resumen, está probado que el ganado fue marcado y cargado en el camión y que las doce reses aludidas nunca entraron en el matadero, así como que no hubo intervención de terceros en el cambio de las ovejas durante el trayecto del matadero- Tales indicios acreditan el apoderamiento por los acusados (de un número de reses [...] que descarta el destino de autoconsumo y) por último, sabían los acusados, y así lo han admitido, que las reses estaban afectadas de brucelosis y que por ello iban a ser sacrificadas. Eran por ello conscientes del riesgo sanitario de la desviación de su destino» (fundamento de derecho segundo). El Tribunal ad quem estima, por su parte que dicho razonamiento -«en modo alguno se puede considerar contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia, antes al contrario es total y absolutamente correcto y acertado»- (fundamento de derecho primero).

    A esta conclusión, que comparte el Fiscal, oponen los recurrentes la excesiva apertura e indeterminación de la inferencia conducente al pronunciamiento de condena que es objeto de impugnación. Ahora bien, sin perjuicio de la inexistencia de prueba directa y de que los recurrentes nieguen los hechos que se les imputan -haber sustraído las reses preñadas, sustituyéndolas por otras-, lo cierto es que el órgano judicial, a partir de una valoración conjunta de la prueba practicada, al tiempo que excluye otras hipótesis por absurdas, alcanza una inferencia que, como ya considera la Sala en apelación, ha de considerarse lógica y expresiva de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. Ello conduce directamente a la inadmisión de la tacha ex art. 50.1 c) LOTC.

  3. En cuanto a la denunciada atipicidad de la conducta del Sr. Valdivieso Mancebo, sujeta -según se dice- a una aplicación analógica y extensiva del tipo penal aplicado, sin perjuicio de su imprecisa articulación, de la doctrina constitucional citada en el anterior fundamento en relación con la prueba de la participación en hechos delictivos cuando -como aquí es el caso- los imputados expresamente la niegan, se desprende ya una respuesta. Se trata, en efecto, de una subsunción judicial de los hechos en una norma penal, no arbitraria ni irrazonable, y, en consecuencia, nada cabe oponerle desde la perspectiva que es propia de esta jurisdicción constitucional de tutela de derechos fundamentales.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de junio de dos mil.

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