ATC 157/2000, 14 de Junio de 2000

Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2000:157A
Número de Recurso4089/1999

Extracto:

Inadmisión. Resolución administrativa. Legalidad de las infracciones y sanciones administrativas, principio de: proporcionalidad de la Sentencia. Procedimiento administrativo sancionador: garantías constitucionales. Derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia en contencioso-administrativo sobre sanción disciplinaria. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: prueba no decisiva.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito de 4 de octubre de 1999 don Roberto Idiondo Sáez, asistido de abogado y representado por Procurador, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de julio de 1999 (rec. núm. 4411/1995) que confirmó la sanción administrativa de dos años de suspensión de funciones impuesta por resolución del Rector de la Universidad del País Vasco de 3 de julio de 1995.

  2. La demanda se basaba en los siguientes hechos:

    1. Al recurrente, profesor universitario en régimen de dedicación parcial, la Universidad del País Vasco (en adelante UPV) le abrió expediente disciplinario por haber vulnerado la normativa sobre incompatibilidades. Se le imputaba la comisión de diversas infracciones consistentes en haber realizado dictámenes o informes profesionales particulares sin la autorización preceptiva y utilizando papel con membrete de la UPV, dictámenes que, además, eran considerados manifiestamente ilegales.

    2. En el pliego de cargos se especificó que las sanciones a imponer podían corresponder a dos faltas muy graves (las dos referidas a la normativa sobre incompatibilidades), con tres años de suspensión por cada una de ellas, y a una falta grave, asimismo castigada con tres años de suspensión. Sin embargo el propio instructor propuso la consideración de las primeras como faltas graves en lugar de como muy graves, atendiendo a que el expedientado pudo no haber tenido conciencia de la gravedad de las infracciones, rebajando así la duración total de la posible sanción de suspensión de funciones de nueve años a tres años y seis meses.

    3. En la resolución sancionadora el Rector de la UPV, apartándose de la propuesta elevada por el instructor, apreció la existencia de una falta muy grave [por haber emitido informes y realizado trabajos particulares sin la previa declaración de incompatibilidad: art. 6 h) del Real Decreto 33/1986], por la que impuso la sanción de un año de suspensión de funciones, y otra falta también muy grave [haber firmado uno de los informes simulando actuar con el respaldo y bajo el amparo de la Universidad, con perjuicio de ésta: De nuevo art. 6 h) del Real Decreto 33/1986, esta vez en relación con el art. 15 de la Ley 53/1984 de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas], por la que se impuso una segunda sanción de un año de suspensión.

    4. Frente a esta resolución, el Sr. Idiondo interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la Sentencia frente a la que se dirige la demanda de amparo.

  3. El recurrente afirma que tanto la Sentencia como la resolución sancionadora le causaron la vulneración de diversos derechos fundamentales contenidos en los arts. 9.3, 24.1, 24.2 y 25.1 CE.

    El principio de seguridad jurídica se habría visto menoscabado por haber incurrido la Sentencia en una contradicción manifiesta al afirmar simultáneamente que se cometió una falta y que se cometieron dos faltas. Los principios acusatorio, de congruencia, de prohibición de reforma peyorativa y de proporcionalidad, incluidos en el art. 25.1 CE, habrían sido vulnerados por las siguientes circunstancias: Haberse iniciado el expediente en relación con la emisión de un solo informe e imponerse finalmente la sanción por varios informes; haberse examinado los hechos de manera global y, en palabras empleadas por el Sr. Idiondo en el escrito de demanda, «a ojo de buen cubero», en lugar de infracción a infracción; haberse impuesto la sanción por un mero formalismo (no haber solicitado la compatibilidad, cuando se tenía derecho a ella); haber la resolución aumentado la sanción en relación con la propuesta del instructor pero no en el cómputo global del tiempo de suspensión sino sólo en lo relativo a las dos infracciones sobre la normativa de incompatibilidades, sanción que pasó de dos suspensiones de tres meses (en la propuesta) a un año (en la resolución sancionadora).

    Del mismo modo la Sentencia habría lesionado el art. 24.1 CE por dos incongruencias: De una parte, entre sus fundamentos y, de otra, entre éstos y el fallo (ambas de nuevo relativas a si se habían cometido una o dos infracciones). Y, asimismo, el art. 24.2 CE (en su vertiente de derecho a la práctica de pruebas) por no haberse a juicio del demandante practicado una prueba (consistente en que la Administración acreditase que el Sr. Idiondo tenía derecho a la compatibilidad, y que así se le hubiese reconocido en caso de haberla en su momento solicitado).

    Por último se solicitó la suspensión de las resoluciones recurridas (art. 56.1 LOTC).

  4. Por providencia de 15 de marzo de 2000 la Sección resolvió, de acuerdo con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen alegaciones respecto de la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional).

  5. Mediante escrito de 5 de abril de 2000 el demandante se ratificó en lo expuesto en el escrito inicial, manifestando la injusticia de la sanción impuesta a un funcionario que, por tener dedicación parcial y no exclusiva, podía ejercer libremente su profesión de ingeniero industrial.

  6. El Fiscal, en alegaciones registradas el día 11 del mismo mes y año, se mostró contrario a la admisión de la demanda por carecer a su juicio de contenido constitucional. Tras recordar que se trataba de un recurso de amparo de naturaleza mixta (es decir, dirigido contra una Sentencia y contra una resolución administrativa confirmada por aquélla), comenzó recordando que la seguridad jurídica del art. 9.3 CE no es invocable autónomamente en los procesos de amparo constitucional y por consiguiente no es una alegación atendible.

    Tampoco apreció vulneración del art. 25.1 CE en ninguna de las vertientes alegadas por el Sr. Idiondo. En cuanto al principio acusatorio, siendo cierto que el expediente se inició para aclarar las responsabilidades derivadas de la emisión de un informe, en el pliego de cargos (que es lo que fija el objeto del expediente) se hizo referencia a varios de estos informes. Luego el demandante tuvo pleno conocimiento de los hechos que se le imputaban, no existiendo la vulneración constitucional denunciada. Es cierto que hubo una disparidad entre lo afirmado en un primer momento en el pliego y en la propuesta de resolución y lo finalmente resuelto por el Rector de la UPV: El instructor habló inicialmente de dos faltas muy graves (a la normativa de incompatibilidades) y una grave (por los perjuicios padecidos por la UPV), con una posible duración total de la suspensión de nueve años; pero en el propio pliego de cargos sugirió la calificación de las dos muy graves como graves, reduciendo dicha duración total de nueve años a tres años y seis meses; finalmente, en la resolución sancionadora se calificó de falta muy grave la realización de uno de los informes sin la conformidad del Departamento y utilizando papel oficial de la UPV, y asimismo de falta muy grave la elaboración de los informes sin haber obtenido la preceptiva declaración de compatibilidad. Sin embargo ello no supuso menoscabo alguno para el recurrente en la medida en que los hechos fueron los mismos, sin que la mera discrepancia entre el Rector y el instructor respecto de su calificación jurídica tenga en sí misma relevancia alguna en cuanto a la tipicidad. El Fiscal precisó que, si existió algún tipo de irregularidad, habría beneficiado al infractor, pues se calificó como falta grave una infracción a la normativa sobre incompatibilidades, que tiene en todo caso [art. 6 h) del Real Decreto 33/1986] naturaleza de muy graves.

    Ello descarta cualquier tipo de incongruencia perjudicial para el demandante y lesiva de sus derechos fundamentales. La Sentencia, precisamente para no caer en el vicio de reforma peyorativa, tuvo que atenerse a la irregular calificación realizada en la resolución sancionadora.

    Por ello mismo tampoco hubo vulneración del principio de proporcionalidad, dado que el Rector, atendiendo al, a juicio del instructor, carácter excesivo de la sanción que podía resultar (derivada de dos infracciones muy graves y una grave castigadas potencialmente con tres años de suspensión cada una de ellas), redujo el período de suspensión de tres años y seis meses que figuraba en la propuesta de resolución a dos años. Esta benevolencia, calificada por el Fiscal como excesiva, benefició al Sr. Idiondo, razón por la cual no puede alegar en vía de amparo que la sanción fue desproporcionada.

    En cuanto a la supuesta incongruencia en que habría incurrido la Sentencia, el Fiscal apreció falta de agotamiento de los recursos de la vía previa porque se debió haber acudido previamente al incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOTC. En cualquier caso sostiene que es cierto que la Sentencia parece dar a entender en su FJ 2 que en realidad se trataba de una falta grave lo que se sancionó como una falta muy grave. Sin embargo, a su juicio no hubo tal incongruencia o contradicción, porque lo que la Sala hizo fue, para no incurrir en reforma peyorativa, respetar la calificación jurídica realizada, explicando que en realidad la subsunción realizada por el Rector obedecía a apreciar la existencia de dos faltas muy graves (con un año de suspensión para cada una de ellas) para no castigar al Sr. Idiondo con las tres sanciones de tres años de suspensión que podrían haberse impuesto de haberse calificado su conducta como dos faltas muy graves y una grave.

    Por último, nada con contenido constitucional apreció el Fiscal en la alegación de vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE). Contrariamente a lo que afirmó el recurrente, la prueba sí se practicó (se trataba de que la Administración autonómica acreditase que el demandante no había solicitado la compatibilidad pero que, de haberlo hecho en su momento, se le habría concedido), pero no resultó valorada a su conveniencia por la Sala. En efecto, en cumplimiento del requerimiento probatorio, la Administración se limitó a constatar lo que ocurrió (que el recurrente no solicitó la compatibilidad), con lo que las exigencias del derecho a la práctica de pruebas quedaron del todo satisfechas (el Fiscal precisó que este derecho no incluye que el resultado de las diligencias probatorias sea del todo satisfactorio a los intereses de quien las solicita, sino que ello deberá ser valorado por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tal y como había advertido la Sección en la providencia de apertura del trámite del art. 50.3 LOTC, la demanda debe inadmitirse por no tener contenido constitucional. Según tiene establecido este Tribunal, la alegación autónoma de vulneración del art. 9.3 CE no puede prosperar por no tratarse de un derecho fundamental susceptible de amparo. En cuanto a las supuestas irregularidades denunciadas como lesivas de algunas de las exigencias del art. 25.1 CE ninguna de ellas tiene relevancia constitucional. En efecto, no existió reforma peyorativa (pues no cabe apreciarla entre una propuesta de resolución no vinculante y la sanción finalmente impuesta por el Rector de la UPV), sin que por lo demás se aprecie infracción alguna de los principios acusatorio (en absoluto se ampliaron los hechos que justificaron la apertura del expediente disciplinario, y frente a la propuesta de resolución el demandante pudo, según está legalmente establecido, formular alegaciones) o de proporcionalidad, pues no cabe afirmar que la sanción fuese desproporcionada, dado que la Administración valoró y ponderó debidamente las circunstancias concurrentes, imponiendo una sanción mucho menor de la que hubiese podido aplicar, razón por la que la alegación de desproporción lesiva del art. 25 CE no puede ser atendida.

  2. El argumento del recurrente en relación con el principio de congruencia (relacionado con el de tipicidad) merece unas reflexiones. Si bien es cierto que la Sentencia pudo haber sido más explícita o más clara en cuanto a si se habían cometido una o, por el contrario, dos faltas muy graves, estableciendo de manera absolutamente inequívoca cuáles eran la infracción o infracciones cometidas y cuál la sanción que se imponía, ello en modo alguno tiene la trascendencia constitucional pretendida. Recordemos que el expediente se abrió por la emisión al menos de un informe ilegal; que el pliego de cargos apreciaba la posible existencia de dos faltas muy graves y una grave (con un posible período total de suspensión de nueve años); que la propuesta de resolución, atendiendo a la ya aludida circunstancia de desconocer el infractor la gravedad de su conducta, manteniendo la calificación de dos faltas muy graves y una grave, sugirió la consideración de aquellas como graves (con una suspensión total de tres años y seis meses); y que la resolución, subsumiendo las tres infracciones en dos muy graves, redujo el período de suspensión a dos años. Si efectivamente la Sentencia impugnada aludió en su fundamento jurídico 3 a que «la sanción se impuso al recurrente como si de una sola falta grave se tratara», ello es debido a que el tiempo mínimo de suspensión por faltas muy graves es de tres años (art. 16 del Real Decreto 33/1986), de modo que el Rector de la UPV, aun calificando la conducta de falta muy grave, le aplicó el período de sanción previsto para las faltas graves (hasta tres años). Siendo ésta la explicación de lo sucedido, ninguna relevancia tiene desde el punto de vista de la incongruencia lesiva del art. 24.1 CE el que la Sala afirmase que se impuso la sanción como si se tratase de una infracción grave en lugar de muy grave. De modo que si se produjo alguna irregularidad, ello benefició al demandante de amparo, y, por lo tanto, su queja a este respecto no puede ser atendida.

  3. Finalmente, no se aprecia vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) por la supuesta ausencia de práctica de la documental solicitada. En primer lugar, y según señala el Ministerio Público, en realidad lo que el Sr. Idiondo denuncia no es la falta de práctica de la prueba (pues la Administración, mediante certificación del Viceconsejero de Universidades del Gobierno Vasco de fecha 26 de marzo de 1999, contestó a todo lo pedido, siendo lógico que no se pronunciase sobre hechos hipotéticos), sino que no produjese el resultado absolutorio esperado.

En todo caso, y aun en el eventual supuesto de que cupiese considerar que la prueba no se practicó, ello tampoco tendría relevancia desde el punto de vista del art. 24.2 CE, porque es doctrina constitucional que: «si bien en principio la falta de práctica de una prueba admitida equivale a su inadmisión, ello sólo tendrá relevancia constitucional si concurren una serie de circunstancias, de modo que, según se ha dicho, la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida no supone en sí misma vulneración del art. 24.2 CE (SSTC 147/1987 FJ 3; 50/1988 FJ 3, 357/1993 FJ 2 y ATC 161/1991). Tales circunstancias son que la falta de práctica sea directamente imputable al órgano jurisdiccional (SSTC 167/1988, 205/1991, 139/1994 y 164/1996) y que el recurrente haya justificado en su demanda la indefensión material sufrida» (STC 217/1998 FJ 2). De modo que si, como en este caso, el demandante no acredita la trascendencia que la falta de práctica de la prueba pudo tener en la decisión final y la situación de indefensión material, la queja carecerá de contenido constitucional. Y, efectivamente, no se alcanza a ver de qué manera la no confirmación por la Administración de que el demandante reunía en el momento de cometer las infracciones los requisitos para obtener una compatibilidad no solicitada le causó indefensión y pudo haber variado el sentido del fallo.

De todo ello se deduce que ninguna de las alegaciones reviste contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], razón por la que la demanda debe inadmitirse.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir la demanda de amparo interpuesta por don Roberto Idiondo Sáez, sin que por ello haya lugar a pronunciarse sobre la suspensión solicitadaMadrid, a catorce de junio de dos mil.

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