ATC 159/2000, 23 de Junio de 2000

Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2000:159A
Número de Recurso195/1999

Extracto:

Inadmisión. Resolución penal. Recurso de amparo: agotamiento de los recursos, falta.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de enero de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de don Hilario Alonso González, interpuso recurso de amparo contra el Auto núm. 397/98, de 16 de noviembre, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya recaído en recurso de queja contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Baracaldo, denegando nulidad de actuaciones en procedimiento abreviado 182/96.

  2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por Auto, de 4 de septiembre de 1996, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Baracaldo dispuso la incoación de diligencias previas, por presuntos delitos de desobediencia y denegación de auxilio contra el Secretario del Juzgado de Paz de Ortuella (Vizcaya), don Hilario Alonso González, cuya tramitación se acordó continuar por los trámites del procedimiento abreviado mediante Auto de 26 de noviembre de 1996. Y por Auto de 18 de marzo de 1997 se acuerda su ampliación por hechos que se estiman constitutivos de un delito continuado de desobediencia y denegación de auxilio.

    2. Por Auto de 23 de julio de 1997 se decreta la detención del Sr. Alonso González que, por Auto de 29 de julio de 1997, se deja sin efecto, acordándose la libertad provisional. Con fecha 26 de noviembre de 1996 se dictó Auto acordando la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

      Contra esta última resolución se interpuso recurso de reforma que fue desestimado por Auto de 4 de diciembre de 1997, que confirmó en su integridad la resolución recurrida.

    3. Con fecha 14 de julio de 1998, el actual demandante de amparo, habilitado para su propia defensa por el Colegio de Abogados de Vizcaya, formuló ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Baracaldo recurso de reforma por nulidad de actuaciones del procedimiento abreviado 182/96 (en trámite en el Juzgado de lo Penal núm. 2, causa núm. 355/98) que fue desestimado por Auto de 12 de agosto de 1998.

    4. Contra dicha resolución se interpuso recurso de queja por parte del propio interesado, admitido en ambos efectos, que fue desestimado por Auto de 16 de noviembre de 1998, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya en atención al siguiente razonamiento jurídico único:

      El presente recurso no va a ser estimado, toda vez que, no se ha formalizado conforme a Derecho ya que tratándose de un recurso de queja que trae por causa un procedimiento abreviado y de acuerdo con las reglas de postulación previstas en la LEC el recurso debía ser interpuesto por Procurador que represente al Sr. Alonso González y no por el propio interesado quien en exclusiva encabeza el escrito de formalización y lo firma; requisito legal que no ha de serle extraño a quien es profesional del Derecho y su conocimiento le ha de ser exigible. Así las cosas, en virtud de cuantas consideraciones anteceden la causa que lo era de inadmisión a trámite ha venido a convertirse en causa de desestimación del presente recurso

      .

  3. En la demanda de amparo se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la obtención de una resolución de fondo fundada en Derecho.

    La alegada vulneración se imputa a la desestimación del recurso de queja intentado en atención a la falta de «un requisito meramente adjetivo que podría subsanarse en cualquier tiempo mientras esté pendiente la causa» o, en otros términos, a la desestimación del referido recurso en virtud de una interpretación formalista y desproporcionada que habría venido a privar al recurrente de su derecho, ex art. 24.1 CE, a la obtención de una decisión judicial que resuelva fundadamente sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el escrito de interposición.

    Se suplica del Tribunal que, otorgándose el amparo solicitado, se declare la nulidad de la resolución impugnada y se ordene la admisión a trámite del recurso de queja o, subsidiariamente, se dé al acusado la oportunidad de subsanar el defecto formal a fin de que pueda entrarse a resolver fundadamente sobre las cuestiones planteadas en el escrito de interposición.

  4. Por providencia de 13 de mayo de 1999, la Sección Segunda acordó tener por formulada la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo común de diez días para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

  5. La representación del recurrente formuló su alegato por escrito, registrado en este Tribunal el día 4 de junio de 1999, mediante el cual, insistiendo en la vulneración aducida con cita de nuestra jurisprudencia, solicita la admisión a trámite del presente recurso de amparo. Por escrito de la misma fecha, el Fiscal solicita que, con suspensión del trámite conferido, se reclamen y aporten las actuaciones.

  6. Por diligencia de ordenación de 21 de junio de 1999 se tienen por recibidos los precedentes escritos y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, se requirió atentamente al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Baracaldo y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya para que, en el plazo de diez días, remitisiesen, respectivamente, testimonio del procedimiento abreviado 182/96, causa núm. 355/98, incluido el Auto de 12 de agosto de 1998, y recurso de queja interpuesto con fecha 18 de septiembre de 1998.

    Y por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 1999 se tuvieron por recibidas las actuaciones procediéndose, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, a conceder nuevo plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, ampliasen, si a su derecho conviniere, el escrito de alegaciones.

  7. Por escrito, registrado en este Tribunal el día 19 de noviembre de 1999, la representación procesal del recurrente se ratifica íntegramente en su anterior escrito.

  8. El Ministerio Fiscal solicita, por su parte, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de noviembre de 1999, la inadmisión a trámite del recurso, por entender que por su manifiesta carencia de contenido, y en cuanto no incurra en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC, la tacha aducida no ha causado al recurrente la indefensión material que en el art. 24.1 CE se proscribe.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo se dirige contra el Auto núm. 397/98, de 16 de noviembre, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya recaído en recurso de queja contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Baracaldo, denegando nulidad de actuaciones en procedimiento abreviado 182/96 que, según queda dicho, se hallaba en trámite en el Juzgado de lo Penal núm. 2.

    Denuncia el recurrente que la desestimación del recurso por él interpuesto mediante una interpretación formalista le habría privado de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y, más concretamente, de su derecho a la obtención de una decisión que resuelva fundadamente sobre el fondo de la pretensión deducida. El Ministerio Fiscal opone, por lo que a la denunciada desestimación del recurso intentado por causa de inadmisión se refiere, la carencia de contenido constitucional de la queja y, en términos generales, que, no obstante el laconismo del fundamento jurídico único de la resolución impugnada por lo que hace a la exigencia de intervención de Procurador, estando aun abierta la vía del recurso de apelación, cabría presumir no agotada la vía judicial a los efectos del art. 44.1 a) LOTC.

    Se trata, por tanto, de dilucidar si, como sostiene el recurrente, la resolución judicial impugnada ha podido vulnerar el art. 24.1 CE como consecuencia de haber desestimado el recurso de queja interpuesto contra anterior resolución en un procedimiento pendiente de resolución.

  2. Sin perjuicio de la cuestión planteada en la presente demanda de amparo, sobre cuya carencia de contenido han tenido ocasión de pronunciarse el solicitante de amparo y el Ministerio Fiscal, con arreglo al carácter prioritario del examen de las cuestiones de admisibilidad sobre el análisis de las de fondo, procede entrar a pronunciarse acerca de la posible concurrencia en este supuesto, a la vista de las actuaciones y en línea con lo apuntado por el Fiscal, de la tacha de admisibilidad prevista en el art. 44.1 a) LOTC, de la tacha de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo. Y ello por cuanto, de haber sido el caso, la demanda incurriría en la causa de inadmisión del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), de nuestra Ley Orgánica y, en consecuencia, quedaría ya inadmitida sin necesidad de entrar a enjuiciar el fondo de la pretensión deducida (SSTC 159/1999, 85/1999, por otras).

    En efecto, según hemos dicho con reiteración, la exigencia de agotamiento de la vía judicial previa mira a la preservación del carácter subsidiario del recurso constitucional de amparo, evitando que se acceda al mismo per saltum o, en otros términos, sin haber dado ocasión a los órganos judiciales de poner remedio a la supuesta lesión padecida (SSTC 8/1993, 85/1999, por otras).

    No puede tenerse, así, por cumplido el inexcusable requisito de previo agotamiento de la vía judicial cuando -como es aquí el caso- el recurrente, por hallarse en trámite el procedimiento, entonces pendiente de dictarse Sentencia en la instancia [de las actuaciones resulta que, mediante Sentencia núm. 206/99, de 21 de junio, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Baracaldo, el actual recurrente es condenado «como autor penalmente responsable de un delito de denegación de auxilio a la justicia, a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de mil (1.000) pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, y suspensión de empleo o cargo público durante quince meses, imponiéndole el pago de las costas del procedimiento»], en último extremo, aun disponía de la posibilidad ex art. 795.2 LECrim de interponer contra dicha resolución recurso de apelación haciendo valer la pretensión que se intenta deducir directamente en amparo sin que, contra lo preceptivamente dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC, se hubiesen agotado previamente todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

    Constatada, pues, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC, procede declarar la inadmisión del presente recurso de amparo sin necesidad de entrar ya a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión deducida por el recurrente.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, de conformidad con el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de junio de dos mil.

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