ATC 161/2000, 26 de Junio de 2000

Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:161A
Número de Recurso4411/1998

Extracto:

Deniega suspensión. Suspensión cautelar de Sentencias civiles: posesión del bien inmueble, no suspende.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 22 de octubre de 1998 y registrado en este Tribunal el día siguiente, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil «Tenerife Appartamenthaus GmbH & Co.Kg», interpuso recurso de amparo contra Resoluciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puerto de la Cruz, en incidente de ejecución de la Sentencia dictada por el referido Juzgado en juicio de menor cuantía.

    En la demanda se nos cuenta que el Sr. Belmonte Plaza formuló demanda contra la actual recurrente, «Tenerife Appartamenthaus GmbH & Co.Kg», y contra las entidades Boca, S.A. y Hoteles Rius, S.A. -cuyo emplazamiento se solicita en el Hotel Interpalace y en el Hotel Bonanza Palace (antes Eurotel 2ª fase), sitos ambos en la Urbanización La Paz del Puerto de Santa Cruz- solicitando que se le reconociese como propietario y legítimo titular de una finca que se precisa en la demanda y cuya entrega exige -agotados los intentos extrajudiciales de conseguirlo- así como los beneficios derivados de su explotación.

    En los autos de juicio ordinario de menor cuantía núm. 118/92 consecuentes la actual demandante, así como Boca, S.A., fue declarada en rebeldía (providencia de 29 de junio de 1992), en tanto que la tercera entidad pudo ser notificada en dicha dirección. Mediante Sentencia de 22 de diciembre de 1992, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 del Puerto de la Cruz declaró «Que el actor es propietario y legítimo titular de la finca... Que la finca está libre de cargas y gravámenes, con la excepción expresada en el hecho segundo... Que los demandados se encuentran poseyendo ilegítimamente el apartamento en cuestión, en contra de la voluntad de la parte actora. Que los demandados han de proceder a la entrega al actor del apartamento en cuestión. Que las entidades Boca, S.A y Tenerife Appartamenthaus GmbH & Co.Kg, solidariamente deberán entregar a la parte actora los beneficios obtenidos en la explotación del edificio en el que se ubica el apartamento propiedad del actor y percibir... desde la fecha de su adquisición por el actor hasta la entrega efectiva del repetido apartamento...». El día 10 de noviembre de 1993, el demandante solicitó ejecución de Sentencia a fin de que las demandadas hicieran entrega de los beneficios derivados del arrendamiento de la finca en cuestión, aportándose datos relativos al domicilio a efectos fiscales de Boca, S.A., que, según se dice, actuaría como administradora de «Tenerife...» -afirmación que se apoya en copia de un aval prestado por compañía española de seguros y reaseguros Crédito Y Caución, S.A., en donde se puede leer «entidad Boca, S.A., en su calidad ésta de representante Tenerife Appartamenthaus GmbH & Co.Kg».

    A partir de aquí, se suceden las actuaciones, notificadas a las demandadas en estrados, ordenándose la ejecución en vía de apremio (providencias de 1 de marzo de 1994 y 11 de septiembre de 1995). Localizada Riusa II, S.A., en Palma de Mallorca, y notificada con fecha 7 de abril de 1997, dicha entidad procedió a realizar la ordenada consignación de rentas en el número de cuenta indicado al efecto por el Juzgado. La Procuradora Estellé Afonso se personó en el Juzgado en nombre y representación de Boca, S.A,. solicitando que se le diese traslado de lo actuado hasta la fecha. Por providencia de 18 de noviembre de 1997 se la tiene por personada, pasándosele a notificar las sucesivas actuaciones. Alegando haber tenido conocimiento de la Sentencia de 22 de diciembre de 1992, por fax remitido -según se dice- con fecha 28 de septiembre de 1998 (conteniendo un escrito de la parte contraria, de 11 de junio de 1998, y una providencia del Juzgado, de 22 de septiembre de 1998, que daba traslado a las sociedades demandadas de una liquidación de rentas practicada por la parte contraria, relativa a un apartamento cuya titularidad se atribuye la recurrente) por la Letrada de la entidad mercantil de nacionalidad española Boca, S.A., la actual demandante compareció por primera vez ante el Juzgado mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 1998, representada por la misma Procuradora y defendida por la misma Letrada que ya comparecieran casi un año antes en nombre de Boca, S.A. Según expresión literal del escrito presentado, su personación se haría, no tan sólo para indicar que la liquidación de rentas practicada por la adversa carece de total fundamento, sino también para anunciar la futura interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

    El demandante invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que se habría producido a lo largo de un proceso que la Sentencia que aquí se impugna habría venido a cerrar.

  2. La Sala Segunda, mediante providencia de 8 de febrero de 2000, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al órgano judicial a fin de que, en plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis.

    Y, por providencia de la misma fecha, acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a las partes para que alegaran lo que estimaran pertinente acerca de dicho extremo.

  3. El Fiscal presentó sus alegaciones el 28 de febrero de 2000, manifestando su oposición al otorgamiento de la suspensión, puesto que la recurrente no ha especificado el motivo de que la reparación sea imposible o difícil cuando, en este caso, se trata de un apartamento del que se ve provisionalmente privada. Además no parece que se ocasione un grave trastorno en la actividad empresarial de la demandante de amparo, que se dedica al sector turístico. Por último, el Fiscal reitera la constante doctrina de este Tribunal sobre el papel preponderante que ocupa el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

  4. La representación procesal de la recurrente no ha presentado alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del Ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal, aun cuando a veces pueda resultar inevitable y hasta conveniente una mirada al soslayo.

  2. Esta ponderación de intereses en el caso concreto que nos ocupa conduce derechamente a la denegación de la medida cautelar. Efectivamente, quien la pide no ha justificado el conjunto de circunstancias que hubieran podido servirle de fundamento por generar «un perjuicio grave que haría perder al amparo su finalidad». Por el contrario se puede comprobar que los eventuales perjuicios derivados de la ejecución de la Sentencia, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demande el amparo, permiten su reparación posterior en la hipótesis de que el amparo llegara a buen puerto. El pronunciamiento judicial conllevaría tan sólo la privación de la posesión de un bien inmueble, sin consecuencias irreversibles y, por ello, ha de prevalecer el interés general que se halla implícito en la exigencia constitucional de que las decisiones judiciales sean cumplidas.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a veintiséis de junio de dos mil.

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