ATC 172/2000, 10 de Julio de 2000

Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:172A
Número de Recurso1005/1999

Extracto:

Deniega suspensión. Suspensión cautelar de resoluciones civiles: inadmisión de recurso de apelación civil. Amparo anticipado.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el 6 de marzo de 1999, Unión Salinera de España, S.A., representada por el Procurador don Florencio Aráez Martínez, el Ayuntamiento de San Fernando, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, y el Ayuntamiento de Cádiz, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, interpusieron recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 5 de febrero de 1999, por el que se tenía por desistida a Unión Salinera de España, S.A., en el recurso de apelación deducido contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cádiz por el que se estimaba la incompetencia de jurisdicción en el juicio de Menor Cuantía núm. 74/98.

  2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cádiz dictó Auto por el que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer de una acción declarativa del dominio de unas salinas deducida por Unión Salinera de España, S.A., contra la Administración del Estado, declarando la competencia del orden contencioso-administrativo. El auto fue apelado ante la Audiencia Provincial.

    Encontrándose en trámite el recurso de apelación, Unión Salinera de España, S.A., presentó un escrito en el que ponía en conocimiento del Tribunal que las salinas sobre las que versaba el pleito habían sido vendidas a los Ayuntamientos de Cádiz y San Fernando, quienes proyectaban construir una depuradora de aguas residuales. En el escrito se suplicaba que se requiriese a los Ayuntamientos para que se personasen y que se tuviera por apartada y separada a Unión Salinera, S.A., por haber dejado de tener el interés procesal exigible.

    El 5 de febrero de 1999, la Audiencia Provincial dictó Auto por el que tenía por desistido al recurrente en el recurso de apelación y declaraba no haber lugar al requerimiento solicitado. Este Auto fue notificado el día 11 de febrero, indicando que no cabía recurso alguno. Ese mismo día, los Ayuntamientos compradores presentan escrito de personación solicitando ser tenidos por parte y que se tenga por apartada a Unión Salinera de España, S.A.

    El 16 de febrero, Unión Salinera de España, S.A., recurre en súplica el Auto de 5 de febrero, y el día 22 interpone subsidiariamente recurso de casación.

    El 17 de febrero, los Ayuntamientos reiteran su petición de ser tenidas por parte y subsidiariamente interponen recurso de súplica y casación contra el Auto de 5 de febrero.

    A estos escritos responde la Audiencia con dos providencias de 16 y 17 de marzo reiterando que contra el Auto de 5 de febrero no cabe recurso alguno y quedando pendiente de resolver sobre el recurso de casación preparado por Unión Salinera de España, S.A., que no es tenido por preparado mediante Auto de 22 de abril de 1999.

  3. Mediante providencia de 9 de marzo de 2000, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión conforme determina el art. 56 LOTC, concediendo el plazo común de tres días a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen conveniente sobre dicha suspensión.

  4. Los demandantes de amparo, mediante escrito de 16 de marzo de 2000, reiteraron la petición de suspensión formulada en la demanda, añadiendo ahora que de no accederse a la misma se perjudicaría su acción para la declaración de la titularidad dominical que pretenden sobre los terrenos cuestionados, pues para este supuesto la Ley de Costas prevé un plazo que expira a los cinco años.

    El Abogado del Estado, parte demandada en el proceso judicial de origen, se opuso a la suspensión mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2000. Argumenta que de otorgarse la suspensión tendría el efecto de que el trámite de apelación continuaría para resolver sobre la sustitución procesal, lo que implicaría anticipar el resultado de un eventual fallo estimatorio del amparo solicitado, mientras que si se denegase el amparo se podría llegar a haber tramitado un recurso de apelación que quedaría posteriormente invalidado. Por el contrario no existe perjuicio irreparable en el mantenimiento del Auto impugnado, pues de estimarse el recurso de amparo el Auto recurrido quedaría nulo y se continuaría el trámite de la apelación para decidir en primer término sobre la sustitución procesal de los Ayuntamientos compradores.

    El Ministerio Fiscal, que formuló sus alegaciones el 23 de marzo de 2000, solicita igualmente la denegación de la suspensión interesada. Razona que en la demanda de amparo no se explican las consecuencias negativas que se derivarían de la ejecución de la resolución judicial recurrida, ni mucho menos se prueban. Aun así, el Ministerio Fiscal entiende que, dada la naturaleza de la decisión adoptada en el Auto recurrido, la suspensión tendría un significado simbólico, toda vez que la vía de recurso no podría continuar hasta que no se dictase un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal. La suspensión, añade, supondría la anulación del Auto dictado y se confundiría así el objeto de la suspensión con el del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme venimos reiterando, el art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En la interpretación de esta norma se viene manteniendo por este Tribunal que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho de obtener tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión, siendo excepcional su adopción (ATC 275/1986, por todos).

    También de conformidad con tal criterio interpretativo, este Tribunal viene entendiendo que han de ponderarse en cada caso concreto los intereses en conflicto y el contenido y naturaleza de la resolución judicial, a fin de determinar si su ejecución puede originar un perjuicio irreparable al recurrente, que haría perder al recurso de amparo su finalidad; distinguiendo a tal fin, esencialmente, entre aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (lo que sucede, en general, con la ejecución de las condenas pecuniarias salvo que, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), en los que no procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución afecta a bienes o derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior (tales como las condenas penales privativas de libertad o de privación o limitación de ciertos derechos), en los que es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, entre otros muchos).

  2. En el supuesto sometido a nuestra consideración la parte demandante no justifica cumplidamente la existencia de perjuicios que harían perder al amparo su finalidad, pues, de estimarse éste, la resolución acordando tener por desistido al apelante quedaría anulada y el órgano judicial habría de resolver sobre la sustitución procesal pretendida por las partes. Asiste la razón al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado cuando precisan que, dado el carácter negativo de la resolución cuya suspensión se pretende, conceder la suspensión equivaldría a anticipar un incierto fallo estimatorio del recurso de amparo, lo que ha justificado en otras ocasiones la denegación de la suspensión (AATC 344/1995 y 398/1997). Es más, acceder a la suspensión podría desembocar en la tramitación de todo el recurso de apelación sometido a la condición incierta de que llegase a estimarse la demanda de amparo, lo que no tolera la seguridad jurídica que ha de presidir el desenvolvimiento de los procesos judiciales.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión del Auto de 5 de febrero de 1999, dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz en el rollo de apelación civil núm. 429/1998.Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.Madrid, a diez de julio de dos mil.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR