ATC 191/2000, 24 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Primera
Fecha24 Julio 2000
Número de resolución191/2000

Extracto:

Inadmisión. Resolución penal. Prisión provisional: auto motivado. Derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión de recurso de apelación penal. Presunción de inocencia: prisión provisional. Recurso de amparo: invocación del derecho fundamental.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 17 de junio de 1999, el Procurador don Juan Ignacio —vila del Hierro, en nombre y representación de don Jean Pierre Henry Marseille interpuso recurso de amparo contra los Autos de 5 y 16 de febrero y 2 de marzo de 1999, la providencia de 2 de marzo de 1999, todos ellos del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Loja (Granada) y contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 20 de abril de 1999 sobre prisión provisional del recurrente.

  2. Los hechos y circunstancias procesales más relevantes para la presente demanda de amparo son los siguientes:

    1. El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Loja (Granada) dictó Auto de prisión provisional del recurrente de 5 de febrero de 1999 a raíz de hechos relativos al tráfico de drogas, por los que se instruyeron Diligencias previas 173/99. El Auto que decretó la prisión provisional, tras mencionar que se siguen diligencias contra el recurrente por delito contra la salud pública, y que se ha efectuado la comparecencia prevista en el art. 504 bis 2 LECrim. contiene como único fundamento jurídico el siguiente: «Concurriendo las circunstancias previstas en el número primero, segundo y tercero del art. 503 LECrim., y apreciándose alarma social, dada la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento, procede decretar la medida cautelar de prisión provisional». En el acta de comparecencia previa de 5 de febrero consta que el Ministerio Fiscal solicitó la prisión provisional por las siguientes razones: «gravedad y trascendencia social de este tipo de delitos y a fin de evitar el riesgo de fuga que la condición de extranjero del detenido implica».

    2. En escrito de 9 de febrero de 1999, el recurrente interpuso recurso de reforma alegando la ausencia de motivación del Auto recurrido y la posible vulneración constitucional, a ello anudada, de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y a no ser discriminado por razón de nacionalidad. En su fundamentación se aduce, de un lado, la circunstancia exculpatoria del delito cometido -ser drogodependiente, haber ingerido droga y estar bajo sus efectos cuando aceptó el encargo de efectuar el correo de la droga, admitido por el recurrente-. De otro, se afirma que no existe riesgo de fuga, ni de sustracción a la justicia, dado el arraigo social en España del recurrente, a pesar de su nacionalidad francesa. A estos efectos se aporta acta notarial de declaración jurada de doña Araceli Blanco Pérez, de que el recurrente convive con ella desde enero de 1997; informe del Centro de atención a drogodependientes Alternativa-2 -de 8 de febrero de 1999- en el sentido de que el Sr. Marseille habría solicitado someterse a tratamiento en dicho Centro; certificación de Talleres Surauto, de igual fecha, en la que se afirma compromiso de ofrecer empleo de mecánico al recurrente para el caso de que ingrese en el Centro de rehabilitación citado.

    3. La reforma fue desestimada en Auto 16 de febrero de 1999 con el siguiente fundamento jurídico único: «Atendiendo al presunto delito cometido, contra la salud pública tipificado en el art. 368 del Código Penal, así como la pena que pudiera corresponderle, teniendo en cuenta el reconocimiento de los hechos realizado por el imputado y que no se ha aportado dato alguno que desvirtúe los tenidos en cuenta a la hora de acordar la prisión del recurrente, procede desestimar la petición de libertad provisional solicitada. Todo ello, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, y a tenor de lo dispuesto en los arts. 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ...»

    4. Dicho Auto fue recurrido en apelación con idéntico contenido al escrito de reforma, que fue inadmitido en providencia 2 de marzo de 1999, argumentándose «no ser el procedente para dicho fin conforme determina el contenido del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

    5. El recurrente instó de nuevo la libertad condicional el 19 de febrero de 1999, siendo denegada en Auto 2 de marzo de 1999 del mismo Juzgado de Instrucción, cuyo fundamento jurídico único es del siguiente tenor literal: «Atendiendo al presunto delito cometido, contra la salud pública tipificado en el art. 368 del Código Penal, así como la pena que pudiera corresponderle a la vista de la cantidad de droga incautada, teniendo en cuenta el reconocimiento de los hechos realizado por el imputado y que no se ha aportado dato alguno que desvirtúe los tenidos en cuenta a la hora de acordar la prisión del recurrente, procede desestimar la petición de libertad provisional solicitada. Todo ello, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, y a tenor de lo dispuesto en los arts. 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

    6. El Auto 16 de febrero de 1999 que desestimó la reforma y la providencia 2 de marzo que inadmitió el recurso de apelación contra dicho Auto fueron recurridos en queja -con idéntico contenido que el recurso de apelación- ante la Audiencia Provincial, que fue desestimado en Auto 20 de abril de 1999. En el suplico del recurso se argumentaba también la falta de motivación del Auto 2 de marzo de 1999 que había sido dictado negando la libertad condicional instada el 19 de febrero.

    7. El primer fundamento jurídico razona la suficiente motivación de los Autos recurridos al constar la existencia de un hecho delictivo, motivos bastantes de responsabilidad del imputado, dado que ha reconocido los hechos, y la pena que pudiera corresponder al delito en función de la cantidad de la droga.

    8. En el fundamento jurídico segundo se razona la inadmisión de la apelación en base a una interpretación posible del art. 787 LECrim, en el sentido de que, estableciendo esta disposición que sólo procede el recurso de apelación en los casos expresamente señalados por la ley y en la medida en que no está expresamente previsto, procede el recurso de queja.

    9. El fundamento jurídico tercero da respuesta al suplico, afirmando que no procede el recurso de queja contra el Auto de 2 de marzo, porque previamente hay que interponer el recurso de reforma y éste no ha sido interpuesto.

    10. Por último, el fundamento jurídico cuarto concluye, en atención a lo anterior, «y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, pena que en su día pueda corresponder, la existencia de unos claros indicios de criminalidad contra el acusado, -concretamente su propia declaración-, la alarma social que causa y frecuencia con que se dan en este territorio tales hechos, y el riesgo de fuga y de incumplimiento de futura responsabilidad penal, se considera totalmente acertada y correcta la medida cautelar personal adoptada de conformidad con los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se ha de desestimar el recurso planteado; y no ha lugar a la admisión del recurso de queja respecto al otrosí por improcedente al faltar uno de los requisitos procesales legalmente exigidos».

  3. La demanda de amparo alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal (arts. 24.1 y 17.1 CE) y de los principios de legalidad y proporcionalidad (art. 25.1 CE), así como la infracción del derecho a no ser discriminado por razón de nacionalidad (art. 14 en relación con el art. 10 CE) y del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

    1. Lesión del derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 y 17.1 CE). Con abundante y precisa cita de la jurisprudencia constitucional, se sostiene la ausencia de motivación suficiente y de ponderación de la proporcionalidad de la medida restrictiva de libertad de los Autos que decretaron y confirmaron la prisión provisional del recurrente: El carácter estereotipado del Auto, su remisión al atestado policial -desconocido para la representación del recurrente-, la ausencia de referencia a los fines legítimos de esta forma de restricción de libertad, la ausencia de cualquier mención y ponderación de las circunstancias concretas del caso y del imputado (drogodependencia y arraigo social y familiar en España del demandante de amparo). En especial, respecto del Auto de 20 de abril se insiste en que la mención del riesgo de fuga no se avala ni justifica en las circunstancias personales del sometido a prisión.

      A ello se añade la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al apoyarse la comisión del delito en la declaración autoinculpatoria del acusado, sin tener en cuenta que se sostiene que sólo aceptó ser correo por estar intoxicado de cocaína.

      Se alega también que la negativa a realizar la prueba de análisis de sangre y orina en el momento de la detención le ha generado indefensión, dado que el haber ingerido drogas y el efecto producido sólo podía determinarse con la extracción de muestras en las 72 horas siguientes a la ingestión. De manera que, aunque posteriormente se hayan admitido dichas pruebas, ya no podrían tener los efectos pretendidos.

    2. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Se anuda a la inadmisión, mediante la providencia de 2 de marzo de 1999, del recurso de apelación frente al Auto que resuelve la reforma, por vulnerar el principio pro actione; pues el argumento de que no cabe apelación a la luz del art. 787 LECrim. no es correcto dado el tenor literal de los arts. 504.7, 504 bis 2, 517 y 518 LECrim.

    3. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derivada de la incongruencia omisiva en la que habría incurrido el Auto de 20 de abril 1999 por no haber mencionado en sus antecedentes que la queja se formulaba contra los Autos de 5 y 16 de febrero y por no revisar, como se solicitó, los Autos de 5 de febrero y 2 de marzo de 1999 y la providencia de 2 de marzo de 1999.

    4. Vulneración de los principios de legalidad y proporcionalidad (art. 25.1. CE). Se sostiene que la falta de concurrencia de los requisitos legales y constitucionales para la adopción de la medida cautelar no respeta este derecho al ser una medida desproporcionada en atención a todas las circunstancias concurrentes, anteriormente expuestas. Se argumenta, finalmente, que aunque hubiera tenido sentido la prisión en un primer momento, por el tiempo transcurrido ha dejado de tenerlo.

    5. Infracción del derecho a no ser discriminado por razón de nacionalidad (art. 14 en relación con el art. 10 CE) y derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Se aduce que en casos similares se ha puesto en libertad a los sometidos a prisión. Se incorpora el Auto de 21 de mayo de 1999 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Vicente del Raspeig en el que se deja en libertad condicional bajo fianza de 500.000 pesetas a un súbdito español acusado de tráfico de drogas en cantidad de 9.000 kilos de hachís.

  4. Por providencia de 14 de febrero de 2000, la Sección, tras recibir los testimonios de las actuaciones solicitados, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder plazo común de diez días para que el Ministerio Fiscal y el solicitante de amparo alegasen en dicho término lo que estimaren pertinente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, a tenor de lo previsto en el art. 50. 1 c) LOTC.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de marzo de 2000, la representación del recurrente reitera el contenido de la demanda de amparo.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de marzo de 2000, el Ministerio Fiscal, cumplimentado el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, interesa la inadmisión a trámite de la demanda.

    En primer término, respecto de todas las alegaciones referidas al art. 24.2 CE se sostiene su carácter retórico, dado que estando en juego la libertad cualquier infracción incidiría en este derecho. De otra parte, se afirma que los Autos de prisión provisional no atentan contra la presunción de inocencia, y, por último, que no se constata que las resoluciones no sean fundadas y congruentes con las pretensiones formuladas.

    En segundo lugar, sobre la posible vulneración del art. 17 se sostiene que, a pesar de que los Autos del Juzgado de Instrucción son estereotipados sin adaptación al caso concreto, el Auto de la Audiencia Provincial contendría una suficiente motivación dado que plasma la concurrencia de los requisitos previstos legalmente para mantener la medida cautelar: Indicios, frecuencia del mismo tipo de delitos, riesgo de fuga.

    En tercer lugar, tampoco tiene contenido constitucional la vulneración del art. 25.1 CE pues esta disposición plasma el principio de legalidad sancionadora que corresponde al derecho penal material y no a una medida cautelar adoptada en el curso del proceso.

    Por último, se sostiene que tampoco se ha producido vulneración alguna del art. 14 CE porque el término de comparación aportado no es en absoluto adecuado al ser el órgano judicial diferente y por no existir el menor indicio de que la medida de prisión se haya acordado por alguna de las circunstancias personales a que alude dicho precepto constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Con carácter previo al examen del contenido constitucional de las alegaciones de amparo, procede advertir que el recurrente no ha invocado en la vía judicial previa la lesión del derecho a la igualdad, en cuanto prohibición de discriminación por razón de nacionalidad. En consecuencia, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.a) LOTC en relación con el art. 44.1.c) de la misma Ley Orgánica. Como ha declarado de forma reiterada este Tribunal, la invocación en tiempo del derecho fundamental que se estima vulnerado constituye un requisito insubsanable, garantía de la subsidiariedad del recurso de amparo y de que el órgano judicial pueda defenderse de la pretendida vulneración (por todas SSTC 143/1996, de 16 de septiembre, 146/1998, de 30 de junio).

  2. Carece de contenido la alegación de arbitrariedad y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en la inadmisión del recurso de apelación, a la luz de la jurisprudencia constitucional. En un caso sustancialmente idéntico sostuvo el Tribunal que (STC 3/1992, de 13 de enero, FJ 4):

    [l]a eventual privación a la demandante del recurso de apelación tampoco ha supuesto quiebra del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, puesto que al haber tenido acceso al recurso de queja, y dado que en tema de prisión provisional el recurso de apelación tiene, en principio, efecto devolutivo pero no suspensivo, no se puede entender que esta hipotética infracción procedimental se haya acompañado de una reducción de la garantía de la revisión por un Tribunal superior, de la decisión de pérdida de libertad. La revisión ha sido vista mediante un procedimiento contradictorio, en un plazo breve, y ante un Tribunal superior independiente del que acordó la privación de libertad que es la garantía exigible, también a la luz del art. 5.4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, conforme a su vez a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS de Wilde, Ooms y Versyp -18 de junio de 1971-, Winterwerp -24 de octubre de 1979-, Schiesser -4 de diciembre de 1979-, X contra Reino Unido -5 de noviembre de 1981-, Weeks -2 de marzo de 1987-, entre otras). Lo único constitucionalmente relevante, en cuanto garantía sustancial del procedimiento, es la existencia misma de un control o recurso ante un órgano superior, y que se preserve la garantía de contradicción y de brevedad en la substanciación del remedio que la legislación instrumente...

    .

    En aplicación de la anterior doctrina, y teniendo en cuenta que en el caso examinado se admitió el recurso de queja y ello posibilitó que la Audiencia Provincial, en cuanto instancia superior, revisara en todos sus extremos la resolución adoptada en la instancia previa y además en un breve plazo, ha de entenderse carente de contenido constitucional la pretensión referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sustentada en este motivo.

  3. Carece de contenido también la incongruencia omisiva aducida en relación con el Auto de 20 de abril por no haber mencionado en sus antecedentes que la queja se formulaba contra los Autos de 5 y 16 de febrero y no revisar como se solicitó los de Autos 5 de febrero y 2 de marzo de 1999 y la providencia de 2 de marzo de 1999, pues no se aprecia la existencia de tal incongruencia, dado que en el Antecedente primero se menciona el de Auto 5 de febrero y en el Antecedente segundo el de 16 de febrero. Y en todo caso, como ha quedado expuesto en los Antecedentes del presente Auto, el Auto de 20 de abril da respuesta a todas las cuestiones planteadas, incluidas las ubicadas en el Otrosí y referidas a la nueva resolución recaída al solicitarse de nuevo la libertad provisional del recurrente -Auto de 2 de marzo de 1999-.

  4. Carece igualmente de contenido la alegación referida a la falta de motivación de los Autos de 5 y 16 de febrero, y de 20 de abril y de proporcionalidad de la prisión provisional. A la luz de la jurisprudencia constitucional (por todas SSTC 128/1995, de 26 de julio, 33/1999, de 8 de marzo, 14/2000, de 17 de enero), una motivación adecuada al estándar constitucional exige que las resoluciones que acuerdan la prisión provisional expresen -aunque sea por remisión a otra resolución o documentos obrantes en la causa-, en primer lugar, el presupuesto legal habilitante, es decir la existencia de un delito grave, y, por tanto, de los indicios racionales de su comisión y de la intervención del sometido a prisión en los mismos; en segundo lugar, que tenga como objetivo la consecución de uno de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, esto es, prevenir los riesgos -derivados del propio acusado- de sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, de obstrucción de la justicia penal y de reiteración delictiva; por último, ha de constar la ponderación de las circunstancias del caso concreto y del acusado en la fundamentación del fin de la prisión.

    En el caso consta el presupuesto legal habilitante de la prisión provisional: La existencia de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud -hachís-, pero en cantidad de notoria importancia -29 kilos-, y constan, asimismo, los indicios que conectan al sometido a la medida con los hechos imputados, dado que el acusado ha reconocido la comisión de los hechos en calidad de «correo».

  5. La lesión del derecho a la presunción de inocencia conectada con lo anterior, carece de nuevo de contenido constitucional. De un lado, no existiendo declaración de culpabilidad, el derecho a la presunción de inocencia carece de ámbito de aplicación (por todas STC 128/1995, FJ 2). De otro, en cuanto a la existencia de elementos de prueba de los que inferir la existencia de indicios racionales de intervención del recurrente en el delito imputado, único aspecto en el que puede conectarse el derecho a la presunción de inocencia y la prisión provisional, pero referido a la necesidad de exteriorización del presupuesto legal habilitante de la medida cautelar (STC 128/1995, FJ 3), es suficiente la propia declaración del imputado admitiendo los hechos -en los términos en que se produjo-, siendo asistido de Abogado de oficio.

  6. Respecto de la cuestión de la falta de práctica de la prueba pedida en el momento de la detención, la misma carece de relevancia en este procedimiento de amparo en el que se impugna la constitucionalidad de la prisión provisional, pues tendría incidencia, en su caso, en el procedimiento principal en el que se le juzga por tráfico de drogas, de cara a la apreciación de una eximente o atenuante.

  7. Por último, carece de contenido la pretensión de lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, ya que, como advierte el Ministerio Fiscal, es doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de aportar un término de comparación idóneo, y a estos efectos se exige que las resoluciones aportadas lo sean del mismo órgano judicial (por todas SSTC 132/1997, de 15 de julio, FJ 7; 188/1998, de 28 de septiembre, FJ 4; 102/2000, de 10 de abril, FJ 2).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil.

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